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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2014 (28/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 76

El Peruano Viernes 28 de marzo de 2014 519770 afi nidad, de Hugo Heriberto Arce Castilla, ello con el fi n de determinar si cabe la aplicación del principio de non bis in ídem. Respecto del regidor Augusto Chambilla Tacuri 10. En relación con el aludido regidor, a fojas 112 a 113 obran la partida de nacimiento de este y la de Pedro Chambilla Mamani, no obstante, no obra la partida de nacimiento de Eloy Chambilla Tacuri, padre de aquel, documento esencial a fi n de dilucidar si el regidor es tío de Pedro Chambilla Mamani, por lo cual, el concejo distrital debió realizar las gestiones correspondientes con el fi n de incorporarlo al procedimiento de vacancia con antelación a la celebración de la sesión extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2013, en vista de que obraría en los archivos de la municipalidad o, en todo caso, debió requerirle al apelante que la presente en su condición de solicitante de la vacancia. De igual manera, el concejo municipal no valoró las planillas de pago emitidas por la Municipalidad Distrital de Ichuña, las que acreditarían la existencia de un vínculo contractual de la comuna con Pedro Chambilla Mamani (fojas 114 a 167). 11. Cabe señalar que si bien los regidores Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri reconocieron, en sus escritos de absolución, que Jesús Alberto Cari Mamani es sobrino de aquella y que Pedro Chambilla Mamani es sobrino de este, respectivamente (fojas 32 y 40), tal como este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 021-2012-JNE, Nº 038-2013-JNE y Nº 0380-2013- JNE), la acreditación del parentesco basada en el simple reconocimiento formulado en el escrito de absolución a la solicitud de vacancia, no es admisible, ya que es deber de este órgano colegiado acreditar la veracidad de los cargos que la autoridad reconoce, a fi n de no afectar su derecho a la no autoincriminación. En ese sentido, mal haría este colegiado en dar por acreditados los vínculos de parentesco anotados, sin tener la prueba documentaria que los acredite de forma fehaciente. 12. Ahora bien, tal como se indicó en el sexto considerando de la presente resolución, en la sesión extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2013, el Concejo Distrital de Ichuña no se pronunció sobre la causal de restricciones de contratación imputada a ambos regidores, a pesar de que el peticionario la esgrimió en su solicitud y en su escrito de reiteración (fojas 77 y 81). 13. En ese sentido, el Concejo Distrital de Ichuña, en la sesión extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2013, respecto de la regidora Delia Celina Casilla Mamani, omitió pronunciarse sobre la existencia del vínculo de parentesco entre dicha autoridad con Ángel Mamani Roque, Jesús Alberto Cari Mamani y Hugo Heriberto Arce Castilla, y omitió valorar los medios de prueba que acreditarían la existencia de los vínculos contractuales entre Jesús Alberto Cari Mamani y Hugo Heriberto Arce Castilla, con la municipalidad. 14. Asimismo, el concejo municipal, con antelación a la referida sesión, no incorporó al procedimiento de vacancia los documentos que demostrarían la existencia del vínculo laboral entre el municipio y Ángel Mamani Roque, y tampoco incorporó los actuados en el procedimiento de vacancia seguido contra la regidora Delia Celina Casilla Mamani, en cuya tramitación se expidió el Acuerdo de Concejo Nº 627-2012-MDI-CM, de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se habría rechazado la vacancia de la citada autoridad, quien habría incurrido en nepotismo, pues sería pariente de Hugo Heriberto Arce Castilla, a fi n de determinar si cabe la aplicación del principio de non bis in ídem. 15. De igual modo, previamente a la sesión extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2013, el aludido concejo distrital debió incorporar al procedimiento de vacancia la partida de nacimiento de Eloy Chambilla Tacuri, quien es padre de Pedro Chambilla Mamani, quien sería sobrino del regidor Augusto Chambilla Tacuri, con el fi n de dilucidar la existencia del parentesco, y una vez determinado ello, debió valorar las planillas de pago que obran en autos, las cuales acreditarían la existencia del vínculo contractual entre la municipalidad con el supuesto pariente del regidor. 16. En esa línea de ideas, tal como se indicó en los considerandos primero y segundo de la presente resolución, los procedimientos de vacancia en instancia municipal se rigen bajo los principios establecidos en el artículo IV del Título Preliminar la LPAG. Consecuentemente, deben observarse los principios de debido procedimiento, impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.2, 1.3 y 1.11 de dicho artículo, en virtud de los cuales el concejo distrital debe verifi car que se cumplan con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la solicitud, prescritos en el artículo 23 de la LOM y, además debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 17. De los presentes autos se aprecia que el Concejo Distrital de Ichuña no observó los principios antes citados en el procedimiento de vacancia de los regidores Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri, conforme a lo expuesto en los considerandos decimotercero a decimoquinto de la presente resolución. 18. Por consiguiente, los Acuerdos de Concejo Nº 763-2013/MDI/CM y Nº 764-2013/MDI/CM, adoptados en la sesión extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2013, incurrieron en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo que corresponde declarar la nulidad de ambos acuerdos y devolver los actuados al Concejo Distrital de Ichuña, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia contra los antes mencionados regidores, y para ello, deberá previamente valorar e incorporar al procedimiento, además, los otros medios de prueba que obran en autos: • i) Los documentos que acrediten la existencia de un vínculo contractual, de naturaleza laboral o civil, entre la Municipalidad Distrital de Ichuña y Ángel Mamani Roque, ii) los actuados en el procedimiento de vacancia seguido contra la regidora Delia Celina Casilla Mamani, en cuya tramitación se expidió el Acuerdo de Concejo Nº 627-2012- MDI-CM, de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se habría rechazado la vacancia de la citada autoridad, quien habría incurrido en nepotismo, pues sería pariente de Hugo Heriberto Arce Castilla, con el fi n de determinar si cabe la aplicación del principio de non bis in ídem, y iii) ) la partida de nacimiento de Eloy Chambilla Tacuri, quien es padre de Pedro Chambilla Mamani, quien sería sobrino del regidor Augusto Chambilla Tacuri. Una vez incorporados los instrumentales citados, el concejo deberá determinar si las autoridades cuestionadas incurrieron en la causal de nepotismo que se les imputa. • Luego de que el concejo municipal se pronuncie sobre la causal de nepotismo, procederá a determinar si las autoridades cuestionadas incurrieron en la causal de restricciones de contratación que se les imputa. 19. Del mismo modo, en el acta de la sesión extraordinaria en la que se resolverá el pedido de vacancia de los regidores por las causales de nepotismo y restricciones de contratación se deberán consignar los argumentos esgrimidos por cada miembro del concejo, ya sean estos a favor o en contra, y en virtud de los cuales emitirán sus respectivos votos, no siendo admisible que se abstengan de hacerlo, conforme prescribe el artículo 101 de la LPAG. 20. Por otro lado, en sus escritos presentados en fecha 26 de febrero de 2013 (fojas 349 a 355 y 364 a 370), los cuestionados regidores manifestaron que Juan Fernando Ventura Casilla interpuso el recurso de apelación en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 763-2013/MDI/CM y Nº 764-2013/MDI/CM, materia de los presentes autos, de manera extemporánea, puesto que fue notifi cado con ambos acuerdos el 21 de octubre de 2013. Asimismo, alegaron que el apelante reside en el distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, por lo cual no es vecino del distrito de Ichuña y, por ende, carece de legitimidad para obrar a fi n de solicitar la vacancia de ambos regidores. 21. En relación con la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación, a fojas 299 corre la cédula de notifi cación remitida a Juan Fernando Ventura Casilla, mediante la cual se le remitió los Acuerdos de Concejo Nº 762-2013/MDI/CM, Nº 763-2013/MDI/CM y Nº 764- 2013/MDI/CM, siendo recibida por Reyna Apaza Cáceres, cónyuge del apelante, el 22 de octubre de 2013. Si bien podría alegarse que no se consignó claramente el día en que fue recibida la notifi cación (“22”), es menester tener presente que, a fojas 298, corre la constancia de