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El Peruano Viernes 28 de marzo de 2014 519771 notifi cación de dichos acuerdos, expedida por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Ichuña, en la cual no se indica la fecha en que tales acuerdos fueron notifi cados al apelante. 22. De igual modo, a fojas 297 corre la constancia de consentimiento del Acuerdo de Concejo Nº 762-2013/ MDI/CM, expedida también por la referida secretaria general, en la cual se indica que dicha decisión, mediante el cual el Concejo Distrital de Ichuña rechazó el pedido de vacancia del regidor Efracio Fredy Bautista Sotomayor, no fue apelada y quedó consentida. 23. Cabe señalar que los documentos que obran a fojas 297, 298 y 299 fueron remitidos a este órgano colegiado por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Ichuña mediante el ofi cio Nº 075-2013-MDI/GM, presentado el 3 de enero de 2014 (fojas 279), atendiendo a la solicitud efectuada por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, empero, la referida funcionaria no remitió a este Supremo Tribunal Electoral documento alguno en el cual conste que los Acuerdos de Concejo Nº 763-2013/MDI/CM y Nº 764-2013/MDI/CM, materia del recurso de autos, hayan quedado consentidos. 24. Los regidores sometidos a vacancia pretenden cuestionar la fecha de notifi cación de los Acuerdos de Concejo Nº 763-2013/MDI/CM y Nº 764-2013/MDI/CM con la constancia de notifi cación de fecha 20 de enero de 2014 (fojas 360 y 375), expedida también por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Ichuña, aparejado a sus escritos presentados el 26 de febrero de 2014, documento en el cual se aprecia que la misma funcionaria señala que el 21 de octubre de 2013, se notifi caron aquellos pronunciamientos a Juan Fernando Ventura Casilla. 25. En virtud de lo antes expuesto, este órgano colegiado concluye que los Acuerdos de Concejo Nº 763- 2013/MDI/CM y Nº 764-2013/MDI/CM fueron notifi cados a Juan Fernando Ventura Casilla el 22 de octubre de 2013 y, consecuentemente, el recurso de apelación que este interpuso fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM. Cabe señalar que el hecho que los regidores sometidos a vacancia cuestionen la fecha de notifi cación de los acuerdos de concejo, materia de apelación, dos días antes de la fecha de la vista de la causa, con una constancia expedida por la misma secretaria municipal en la que, a diferencia de la constancia que inicialmente remitió a este Supremo Tribunal Electoral, sí se consigna la fecha de notifi cación de los acuerdos de concejo al apelante, no enerva la conclusión antes citada. 26. Sobre la supuesta falta de legitimidad de Juan Fernando Ventura Casilla para solicitar la vacancia de los regidores, dado que no sería vecino del distrito de Ichuña, es menester tener presente que tal argumento no ha sido materia de discusión en sede municipal ni en el recurso de apelación, por lo tanto, el Concejo Distrital de Ichuña deberá pronunciarse al respecto en la sesión extraordinaria de concejo en la cual se resolverá el pedido de vacancia de los regidores Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULOS los Acuerdos de Concejo Nº 763-2013/MDI/CM y Nº 764-2013/MDI/ CM, mediante los cuales el Concejo Distrital de Ichuña, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, rechazó la solicitud de vacancia contra Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri en los cargos de regidores de la mencionada comuna, por las causales establecidas en los artículos 22, numerales 8 y 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo renovarse los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de vacancia por las causales antes mencionadas, observando lo señalado en la presente resolución, y con mayor énfasis, lo señalado en los considerandos decimoctavo, decimonoveno y vigesimosexto. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Ichuña, a fi n de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia por las causales de nepotismo y restricciones de contratación contra los regidores Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri, debiendo convocar a la sesión extraordinaria correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la notifi cación de la presente resolución, observando los plazos de los artículos 13 y 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Moquegua, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniegos Monzón Secretario General 1067801-3 OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES Disponen la prepublicación del proyecto de los artículos 21º, 22º, 23º, 24º, 25º y 27º que modifican el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE en el portal institucional RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 072-2014-J/ONPE Lima, 26 de marzo de 2014 VISTOS: el Informe N° 00012-2014-JANRFP-GSFP/ ONPE emitido por la Jefatura de Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios; el Informe N° 0000009-2014-GSFP/ONPE elaborado por la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios y el Informe N° 000110-2014-GAJ/ONPE elaborado por la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales - ONPE es un organismo constitucionalmente autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia técnica, administrativa, económica y fi nanciera, siendo la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos electorales, de referéndum y otros tipos de consulta popular a su cargo, de acuerdo al artículo 1° de su Ley Orgánica, Ley N° 26487; Que, el artículo 37° de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, establece que desde los treinta días hasta los dos días previos a la realización de elecciones generales, los partidos políticos tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado, en una franja electoral; asimismo, señala que, el Estado pone a disposición de los partidos su infraestructura de radio y televisión para la producción de los espacios que son difundidos a través de la franja electoral; Que, el artículo 38° de la Ley de Partidos Políticos, antes citada, establece también que para efectos de la