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El Peruano Viernes 28 de marzo de 2014 519767 Expediente Nº J-2013-01620 EL AGUSTINO - LIMA - LIMA SEGUNDO JEE LIMA ESTE (Expediente Nº 00145-2013-009) NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013 Lima, trece de febrero de dos mil catorce. FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Los argumentos por los cuales considero que debe declararse FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Modesto Salcedo Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, y en consecuencia, REVOCARSE la Resolución Nº 004-2013-2JEELIMAESTE/JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, sobre infracción del Reglamento de Publicidad Estatal en Periodo Electoral, son los siguientes: CONSIDERANDOS Sobre la invocada aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la Resolución Nº 0887- 2012-JNE 1. En la Resolución Nº 0887-2012-JNE, de fecha 11 de octubre de 2012, expedida en mayoría por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el suscrito emitió un voto en discordia, cuyos criterios adoptados no resultan de aplicación al presente caso, por las siguientes razones: a. El criterio adoptado por el suscrito en el voto en discordia en la Resolución Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, se emitió como consecuencia de una infracción incurrida por el presidente del Gobierno Regional de Arequipa, en el marco de un proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de una autoridad municipal, es decir, de un nivel de gobierno distinto. En el presente caso se trata de una presunta infracción cometida por un alcalde en el desarrollo de un proceso electoral de Nuevas Elecciones Municipales. b. La Resolución Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, desarrolla el tema de publicidad estatal realizada por una entidad pública de alcance geográfi co mayor a la circunscripción en la que se llevó a cabo la consulta popular de revocatoria, mientras que, en el presente caso, ocurre todo lo contrario, pues, se atribuye la comisión de una infracción a las normas sobre publicidad estatal a una autoridad municipal cuyo ámbito electoral, al ser distrital, se encuentra comprendida dentro de la provincia en la que se llevó a cabo el proceso de Nuevas Elecciones Municipales, toda vez que el distrito de El Agustino sí se encuentra dentro de la circunscripción de la provincia de Lima. c. La Resolución Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, se emitió en el marco de un proceso en el que eran sometidas a consulta popular de revocatoria autoridades municipales, para decidir su permanencia o no en el ejercicio de sus cargos, mientras que, en el presente caso, la supuesta infracción a las normas de publicidad estatal que se realiza en un proceso en el que se eligen organizaciones políticas, no personas. Sobre la regulación de la publicidad estatal 2. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), dispone que desde la fecha de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibida la realización de publicidad en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. 3. Tal como establece la norma electoral, la publicidad estatal se encuentra prohibida desde la convocatoria hasta la culminación de un proceso electoral, salvo que se acredite que su difusión obedece a razones de impostergable necesidad o utilidad pública. 4. Esta prohibición está relacionada, en estricto, con la necesidad de evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos relacionados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral. En ese sentido, lo que busca la norma es impedir que los participantes en un proceso electoral se vean favorecidos de alguna manera con la difusión de la publicidad estatal. 5. Por otro lado, el artículo 6 del citado Reglamento establece que los avisos o mensajes publicitarios difundidos por medios distintos a la radio o la televisión no requieren autorización alguna, debiéndose dar cuenta de ellos únicamente en los términos señalados en el artículo 11. 6. Teniendo en cuenta ello, hay que considerar que si bien la publicidad estatal se encuentra prohibida en época electoral, se debe evaluar, en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la fi nalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación, mal se haría en sancionar la difusión de la referida publicidad en la medida en que no se cumple con la fi nalidad de la norma. Sobre los supuestos de infracción a las normas sobre publicidad estatal 7. Conforme puede advertirse de lo dispuesto en el artículo 192 de la LOE, existe, como regla general, una prohibición absoluta de difusión de publicidad estatal en periodo electoral. Sin embargo, el legislador ha previsto dos únicos supuestos de excepción que eximen de responsabilidad electoral al titular de la entidad: que la difusión de la publicidad estatal obedezca a razones de impostergable necesidad o utilidad pública. No obstante, cabe mencionar que incluso en los supuestos de excepción antes descritos, se encuentra prohibido que dicha publicidad estatal contenga o aluda a colores, nombres, frases o contenidos, símbolos o signos similares, de forma tal que la ciudadanía lo relacione, directa o indirectamente, con una organización política (artículo 5, numeral 2, del Reglamento). 8. En el presente caso, el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este determinó, en un primer momento, que Víctor Modesto Salcedo Ríos, titular del pliego de la Municipalidad Distrital de El Agustino, había infringido las normas de publicidad estatal, por lo que dispuso hasta en dos oportunidades el retiro de la publicidad estatal. Finalmente, y ante el incumplimiento de dicha disposición, se le impuso, a través de la Resolución Nº 004-2013-2JEELIMAESTE/JNE, la pena de multa, la que precisamente es materia de cuestionamiento en el presente expediente. 9. La determinación de la infracción realizada por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, obedeció a que la autoridad municipal no había remitido información de la impostergable necesidad y/o utilidad pública de la publicidad estatal, además del incumplimiento por parte de Víctor Modesto Salcedo Ríos de retirar la publicidad estatal detectada por el fi scalizador distrital. 10. Ahora bien, es importante que se recuerde que la publicidad estatal que fue detectada por el fi scalizador distrital mediante el Informe Nº 086-2013-PGSV-FD- AGUS-2°JEE LE/JNE/NEM-MML 2013, del 16 de noviembre de 2013, estaba relacionada con una pinta instalada en el Centro Educativo Básico Especial, ubicado en la avenida Ferrocarril s/n, altura de los condominios, en el distrito de El Agustino, en la que se advertía la frase “Un gobierno con visión de futuro” y el nombre del alcalde distrital, Víctor Salcedo. 11. Si bien no podría considerarse que dicha publicidad se encuentra dentro de la excepción de impostergable necesidad o utilidad pública, toda vez que no se hace alusión a ninguna campaña en favor de los vecinos del distrito, como podría ser una campaña médica gratuita o de consultas sicológicas, u otra campaña de distinta índole, considero que las normas que tipifi can infracciones a las disposiciones electorales, como es el caso de aquellas que fi jan límites y prohibiciones a la difusión de publicidad estatal, deben ser interpretadas en función de la fi nalidad que dichas normas persiguen. En ese sentido, considero que, atendiendo precisamente al contenido del mensaje, no se evidencia un quebrantamiento o menoscabo al principio de neutralidad, por cuanto se trata de la puesta en conocimiento a la