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El Peruano Viernes 28 de marzo de 2014 519769 Posición del Concejo Distrital de Ichuña En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 069-2013-CM, de fecha 15 de octubre de 2013, el Concejo Distrital de Ichuña rechazó, por unanimidad, la vacancia de los regidores Delia Celina Casilla Mamani, Augusto Chambilla Tacuri y Efracio Fredy Bautista Sotomayor (fojas 22 a 25), formalizando su decisión en los Acuerdos de Concejo Nº 762-2013/MDI/CM (fojas 286 y 287), Nº 763-2013/MDI/CM (fojas 11 y 12) y Nº 764- 2013/MDI/CM (fojas 9 y 10), en los cuales consta que se rechazó la vacancia de ambas autoridades por la causal de nepotismo. Sobre el recurso de apelación Con fecha 13 de noviembre de 2013, Juan Fernando Ventura Casilla interpuso recurso de apelación contra los Acuerdos de Concejo Nº 763-2013/MDI/CM y Nº 764- 2013/MDI/CM (fojas 2 a 7), mediante los cuales se rechazó el pedido de vacancia de los regidores Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri, alegando que los referidos acuerdos carecen de motivación y fundamentación jurídica, toda vez que el Concejo Distrital de Ichuña no valoró ni se pronunció sobre los medios de prueba que ofreció (partidas de nacimiento, actas de matrimonio y planillas de pago), los que acreditan el vínculo familiar, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, de los trabajadores contratados por la corporación edil con ambos regidores, siendo que Jesús Alberto Cari Mamani y Hugo Heriberto Arce Castilla son primo y cuñado, respectivamente, de la regidora Delia Celina Casilla Mamani, en tanto Pedro Chambilla Mamani es sobrino del regidor Augusto Chambilla Tacuri. Cabe señalar que el Acuerdo de Concejo Nº 762-2013/ MDI/CM, por el cual se rechazó la vacancia del regidor Efracio Fredy Bautista Sotomayor no fue apelado y, por lo tanto, quedó consentido, conforme se aprecia en el propio recurso y en la constancia respectiva (fojas 297). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar i) si el Concejo Distrital de Ichuña observó el debido procedimiento en la tramitación de la vacancia de los regidores Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri, y ii) si es que ambas autoridades incurrieron en las causales de vacancia de nepotismo y restricciones de contratación, establecidas en el artículo 22, numerales 8 y 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado, de forma escrupulosa, en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 0858-2001-AA/TC y Nº 4289-2004-AA/TC. En ese sentido, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, como uno de sus principios, el debido procedimiento, denominación que, en sede administrativa, se da al debido proceso. 2. La LOM establece el procedimiento de declaración de vacancia de alcalde o regidor, el mismo que contempla las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quórum de votación para adoptar la decisión, los recursos mediante los cuales se impugna la decisión del concejo, los plazos para la tramitación, entre otros. Por lo tanto, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones. 3. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones debe verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. Sobre las causales de vacancia imputadas a los regidores 4. La primera causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. En tal sentido, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 5. En cuanto a causal de vacancia de restricciones de contratación, la fi nalidad de dicha causal, establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción. 6. En la sesión extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2013, el Concejo Distrital de Ichuña rechazó el pedido de vacancia de los regidores Delia Celina Casilla Mamani y Augusto Chambilla Tacuri, luego de haberse leído los escritos de descargos de ambas autoridades y de que la mencionada regidora alegara que el concejo municipal no estuvo de acuerdo con la contratación de personal, además de que había solicitado que se aparte de sus labores al señor Jesús Alberto Cari Mamani. A pesar de ello, este continuó laborando, pero ella no estuvo de acuerdo con la contratación de sus familiares (fojas 23 a 24). En cuanto al regidor Chambilla Tacuri, manifestó que no incurrió en injerencia en la contratación de personal (fojas 24 a 25). Así pues, en el acta de la referida sesión y en los Acuerdos de Concejo Nº 763-2013/MDI/CM (fojas 11 y 12) y Nº 764-2013/MDI/CM (fojas 9 y 10), se aprecia que el Concejo Distrital de Ichuña se pronunció únicamente sobre la causal de nepotismo, mas no sobre la de restricciones de contratación. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde analizar si es que los regidores sometidos a vacancia incurrieron en la causal de nepotismo. Respecto de la regidora Delia Celina Casilla Mamani 7. Ahora bien, fl uye del acta de la sesión extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2013, que el Concejo Distrital de Ichuña rechazó el pedido de vacancia por nepotismo sin haber valorado, previamente, las partidas de nacimiento ofrecidas por el apelante y que corren de fojas 180 a 188, los cuales son documentos que acreditarían la existencia del vínculo de parentesco dentro de los grados establecidos, en la Ley y el Reglamento, entre la regidora Delia Celina Casilla Mamani, Ángel Paulino Mamani Roque, Jesús Alberto Cari Mamani y Hugo Heriberto Arce Castilla, quienes serían su tío, sobrino y cuñado, respectivamente. 8. De igual modo, el concejo municipal no valoró las copias autenticadas de las planillas de pago de las obras ejecutadas por la Municipalidad Distrital de Ichuña, que corren a fojas 174, 179 y 189 a 220, instrumentales que acreditarían la existencia de vínculos contractuales entre el referido municipio con Jesús Alberto Cari Mamani y Hugo Heriberto Arce Castilla. En cuanto a Ángel Mamani Roque, no obran en autos los contratos, recibos u otros documentos que pudieran acreditar que a dicha persona se le otorgó la buena pro en un procedimiento de contratación o, en todo caso, que tuviera un vínculo laboral con la entidad edil, por lo cual, el concejo distrital debió realizar las gestiones correspondientes con el fi n de incorporarlos al procedimiento de vacancia con antelación a la celebración de la sesión extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2013, en vista de que estas obrarían en los archivos de la municipalidad. 9. Asimismo, el concejo distrital tampoco incorporó al procedimiento los actuados del procedimiento de vacancia seguido contra la regidora Delia Celina Casilla Mamani, en cuya tramitación se expidió el Acuerdo de Concejo Nº 627-2012-MDI-CM, de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se habría rechazado el pedido de vacancia de la citada autoridad al habérsele imputado que incurrió en nepotismo, pues sería pariente, por