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El Peruano Viernes 28 de marzo de 2014 519762 de Verifi cación de Firmas de Listas de Adherentes para la inscripción de organizaciones políticas aprobada por Resolución Jefatural Nº 070-2004-J/ONPE, contemplan el trámite de las solicitudes de suspensión de verifi cación de fi rmas por inconsistencias entre el archivo físico y el archivo magnético de manera específi ca, es precisamente por esta razón, que resulta procedente la aplicación de la norma supletoria antes citada, teniendo en consideración que el derecho de rectifi cación de errores es, en principio, un derecho y no un privilegio, como mal señala el Informe de Asesoría General de la ONPE. En ese sentido, el artículo 201 de la LPAG establece que puede ser rectifi cado con efecto retroactivo, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. e. En el presente caso se trata de la rectifi cación de un error material, a un error de digitación, en otras palabras, un error atribuible no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene. f. En cuanto al plazo de diez días que establece el tercer párrafo del artículo 92 de la LOE, considera que no se trata de un plazo perentorio ni improrrogable, toda vez que la norma deja abierta la posibilidad legal de que pueda ser ampliado si existen motivos razonables como el presente caso, aplicando los principios generales del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, que refi ere que no se podrá dejar de administrar justicia por defecto o defi ciencia de la ley. g. No está de más señalar que la solicitud de suspensión fue presentada al cuarto día de haberse iniciado la verifi cación de las fi rmas, por lo que no estimamos correcto que se hayan dejado pasar los plazos para que se deniegue su petición. h. Con la resolución impugnada se estaría vulnerando el derecho constitucional de los ciudadanos que fi rman como adherentes para conformar una organización política, contemplado en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política, que señala en forma expresa el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Por lo tanto, solicita que el Jurado Nacional de Elecciones revoque la resolución cuestionada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso corresponde determinar si la emisión de la Resolución de Secretaría General Nº 052-2013-SG/ONPE, emitida por la ONPE, vulnera el debido procedimiento administrativo, y en consecuencia, corresponde revocarla. CONSIDERANDOS 1. La LPP, publicada el 1 de noviembre de 2003, es la norma especial que regula los requisitos para la inscripción de organizaciones políticas, siendo que para el caso de los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional), estos se encuentran previstos en el artículo 5 de la referida ley. En lo que respecta al requisito de los adherentes, el artículo 7 de la ley dispone lo siguiente: “Artículo 7.- La relación de fi rmas de adherentes y de sus respectivos números de Documento Nacional de Identidad es presentada ante el Registro de Organizaciones Políticas en los formularios de papel o electrónicos que proporcione la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, la cual emitirá la constancia de verifi cación respectiva.” 2. No obstante lo expuesto, cabe mencionar que la LOE, publicada el 1 de octubre de 1997, también contiene enunciados normativos que regulan e inciden de manera directa en el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas y que, en la medida en que no hayan sido derogadas ni contravengan lo dispuesto en la LPP, se mantienen vigentes. Una de dichas disposiciones la constituye el artículo 92, que establece lo siguiente: “Artículo 92.- Los lotes de fi rmas de adherentes deben procesarse en el orden de recepción y de acuerdo con el número que se les asignen. Se incluyen listas adicionales de así requerirse. La primera entrega tiene que ser igual o mayor que el número mínimo requerido de adherentes. El Reniec puede suspender la verifi cación en caso de que se alcance el mínimo requerido. El plazo para la comprobación de la autenticidad de las fi rmas de adherentes es de diez (10) días naturales. Durante la comprobación de la lista de adherentes puede participar y hacer las impugnaciones del caso el representante legal de la organización política. Asimismo, pueden participar los representantes de las organizaciones de observación electoral reconocidas.” 3. No obstante el artículo 92 de la LOE evidencia un desfase con relación a que en la actualidad es la ONPE y no el Reniec el ente del Sistema Electoral competente para el proceso de verifi cación de los lotes de fi rmas de adherentes, por cuanto la LPP ha sido de publicación posterior a la LOE; sin embargo, este colegiado considera que, de la redacción del mencionado dispositivo, podrían extraerse las siguientes reglas: a) Los lotes de fi rmas de adherentes deben procesarse según el orden de recepción; b) La primera entrega tiene que ser igual o superior que el número mínimo requerido de adherentes; c) La ONPE puede suspender la verifi cación solo en caso de que se alcance el mínimo requerido; d) El plazo para la comprobación de la autenticidad de las fi rmas de adherentes es de diez días naturales; y e) Durante la comprobación de fi rmas puede participar e impugnar el representante de la organización política. 4. Lo anteriormente expuesto se encuentra de acuerdo con el principio de legalidad regulado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. En ese sentido, no es de aplicación el literal a del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. 5. Como bien expone la apelada, lo descrito en el considerando precedente no signifi ca que la Administración Pública no cuente con la facultad de discrecionalidad como para atender la petición de los ciudadanos ante la falta de regulación de algún acto, sin embargo, esta discrecionalidad solo será posible en tanto y en cuanto el ordenamiento legal así se lo permita. Esto por cuanto, en aplicación del referido principio de legalidad, las autoridades administrativas deben fundar todas sus actuaciones —decisorias o consultivas— en la normativa vigente. Así, en el ámbito del derecho administrativo, la competencia se entiende como la aptitud para obrar de las personas públicas o sus órganos, la misma que debe existir con anterioridad en el orden legal que acuerde la asignación de la tarea encomendada: la incompetencia es la regla; la competencia la excepción. 6. Para el caso concreto, se advierte que el pedido de suspensión en la ejecución del procedimiento de verifi cación de fi rmas de listas de adherentes que llevó a cabo la ONPE, y que fue formulado por la organización política en vías de inscripción Partido Político Nacional Perú Libre el 8 de abril de 2013, no es amparable, toda vez que dicha potestad solo sería recurrible por la administración en caso de que la referida organización política en vías de inscripción haya alcanzado el mínimo de fi rmas de adherentes requerido. Esto según lo estipulado por el segundo párrafo del artículo 92 de la LOE. 7. No está de más precisar que, como se ha reseñado en los antecedentes del presente pronunciamiento, el ROP mediante el Ofi cio Nº 168-2013-ROP/JNE, recibido el 7 de febrero de 2013 (fojas 45 del Expediente Nº J-2013- 00628), remitió los planillones de fi rmas de adherentes a la ONPE, a efectos de que se proceda a la verifi cación de fi rmas. Sin embargo, a través del Ofi cio Nº 230- 2013-SG/ONPE, de fecha 18 de febrero de 2013 (fojas 46 del Expediente Nº J-2013-00628), la subgerencia de Programación y Archivo Central de la ONPE devolvió al ROP los planillones de fi rmas de adherentes y los tres medios magnéticos presentados, toda vez que existían aproximadamente 9 000 (nueve mil) registros con el mismo número de página y de ítem. Así, mediante la Resolución Nº 016-2013-ROP/ JNE, de fecha 22 de febrero de 2013 (fojas 49 a 50 del Expediente Nº J-2013-00628), el ROP requirió al partido político en vías de inscripción para que en el plazo de dos días hábiles, más el término de la distancia, subsane las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud de inscripción. Dicha resolución fue debidamente notifi cada a la personero legal