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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2014 (28/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 71

El Peruano Viernes 28 de marzo de 2014 519765 recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos relacionados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral. En ese sentido, lo que busca la norma es impedir que los participantes en un proceso electoral se vean favorecidos de alguna manera con la difusión de la publicidad estatal. 3. Por otro lado, el artículo 6 del citado Reglamento establece que los avisos o mensajes publicitarios difundidos por medios distintos a la radio o la televisión no requieren autorización alguna, debiéndose dar cuenta de ellos únicamente en los términos señalados en el artículo 11. 4. Teniendo en cuenta ello, hay que considerar que si bien la publicidad estatal se encuentra prohibida en época electoral, se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la fi nalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación, mal se haría en sancionar la difusión de la referida publicidad en la medida en que no se cumple con la fi nalidad de la norma. Sobre el procedimiento en caso de infracción a las normas sobre publicidad estatal 5. A través de la Resolución Nº 004-2011-JNE, del 4 de enero de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Publicidad Estatal, el cual resultó aplicable, de conformidad a la Resolución Nº 460-2013-JNE, del 21 de mayo de 2013, al proceso de Nuevas Elecciones Municipalidades para la Municipalidad Metropolitana de Lima 2013, realizado el 24 de noviembre del mismo año. 6. En el artículo 5, numeral 5.1, se establece que desde la fecha de la convocatoria hasta la proclamación de los resultados electorales queda suspendida la difusión de publicidad que efectúan las entidades del Estado, en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales. De otro lado, en el numeral 5.2, se señala que, excepcionalmente, las entidades pueden difundir publicidad estatal durante el periodo electoral solo cuando surja una situación extraordinaria que justifi que la impostergable necesidad o utilidad pública para su difusión. Se agrega, en dicho numeral, que la publicidad estatal permitida por excepción, en ningún caso podrá contener o hacer alusión a colores, nombres, frases, contenidos, símbolos o signos similares, de forma tal que la ciudadanía lo relacione, directa o indirectamente, con una organización política. 7. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, 19 y 21 del Reglamento de Publicidad Estatal, el procedimiento que se aplica ante la supuesta infracción de las normas de publicidad estatal presenta dos etapas. En una primera etapa, teniendo en cuenta el informe del fi scalizador distrital, los JEE determinan si se ha infringido o no el Reglamento de Publicidad Estatal. El procedimiento se inicia con una resolución por la que se abre procedimiento de determinación de infracción y se corre traslado de las imputaciones al supuesto infractor, para que en el plazo de dos días hábiles presente sus descargos. Transcurrido el plazo otorgado, con la absolución o sin ella, el órgano jurisdiccional resuelve, y de verifi carse, efectivamente, que se ha producido una infracción, dispone la suspensión o el cese de la publicidad estatal no autorizada, bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento de sanción si se persiste o se reitera la conducta infractora. En una segunda etapa, el JEE se pronuncia sobre la imposición o no de una sanción de amonestación pública y de multa. El procedimiento se inicia con una resolución por la que se abre procedimiento de sanción, por persistir o reiterar la infracción, y se corre traslado de la imputación al supuesto infractor, para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, formule sus descargos. Concluido el plazo, y de confi rmarse la persistencia o reiteración de la infracción, se expiden las resoluciones imponiendo la sanción de amonestación pública y de multa. 8. De esta manera, el análisis que realizan los JEE, o este órgano colegiado, sobre la prohibición y excepción de las entidades del Estado para realizar publicidad estatal durante los procesos electorales (según lo dispuesto en el artículo 192 de la LOE, en concordancia con lo que establece el artículo 5 del Reglamento de Publicidad Estatal), se centra en el acto de difusión en sí mismo y en las características extraordinarias que determinan que dicha difusión es de tal relevancia que resulta indispensable comunicarla a la población durante la etapa electoral. 9. El presente procedimiento se enmarca dentro de la segunda etapa, ya que el SJEELE procedió a imponerle la sanción de multa a la autoridad municipal. Análisis del caso concreto 10. La resolución materia de impugnación en el presente expediente es la que impone la sanción de multa equivalente a 30 UIT, siendo el caso que el primer argumento, a través del cual el recurrente cuestiona la citada resolución, es que él, en calidad de autoridad municipal, no ha cometido infracción alguna al Reglamento de Publicidad Estatal, toda vez que fue la Municipalidad Provincial de Lima la que fue sometida a un proceso electoral de revocatoria de sus autoridades, y debido a los resultados, se programó fecha para las nuevas elecciones provinciales. Esto es, la Municipalidad Distrital de El Agustino no guarda vinculación directa con dichos procesos electorales, ya que ninguna de sus autoridades fue revocada ni se ha convocado a elecciones respecto de ellas. Agrega que la pinta instalada en el Centro Educativo Básico Especial, ubicado en la avenida Ferrocarril s/n, altura de los condominios, en el distrito de El Agustino, en la que se aprecia la frase “Un gobierno con visión de futuro” y el nombre del alcalde distrital, no hace referencia alguna a los candidatos que participaron en las Nuevas Elecciones Municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima. 11. En relación con lo expuesto por el recurrente en cuanto a que la publicidad estatal detectada no guarda relación con el proceso electoral realizado para la Municipalidad Metropolitana de Lima, es importante que se recuerde que la publicidad estatal tiene como fi nalidad promover conductas de relevancia social, así como difundir la ejecución de los planes y programas a cargos de las entidades y dependencias del Estado. Tiene por objeto, además, posicionar a la entidad respecto de los ciudadanos que perciben los servicios que esta presta y es efectuada por las entidades del Estado peruano en los tres niveles de gobierno, es decir, nacional, regional y local, así como en los organismos constitucionales autónomos. Dicha publicidad estatal puede realizarse a través de escritos, imágenes (fotografías, videos, dibujos, paneles, carteles u otro similar) y grabaciones que puedan ser difundidas, exhibidas o distribuidas. 12. Tal como establece la norma electoral, esta publicidad estatal, desde la convocatoria hasta la culminación de un proceso electoral, se encuentra prohibida, salvo se acredite que su difusión obedece a razones de impostergable necesidad o utilidad pública. 13. Dicha prohibición, en estricto, está relacionada con la necesidad de evitar el uso de recursos públicos por parte de las entidades del Estado, en publicidad que podría tener elementos relacionados de manera directa o indirectamente con un contendiente del proceso electoral. En ese sentido, lo que busca la norma es que los participantes en un proceso electoral se vean favorecidos de alguna manera con la difusión de la publicidad estatal. 14. En vista de ello, si bien la publicidad estatal se encuentra prohibida en época electoral, se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la fi nalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. 15. De no existir dicha vinculación, mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal, en la medida en que no se cumple con la fi nalidad de la norma, tal como se expresó en la Resolución Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, y en la Resolución Nº 862-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013. 16. En el presente caso, se advierte de la revisión del Decreto Supremo Nº 051-2013-PCM, de fecha 14 de mayo de 2013, y publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 15 de mayo del mismo año, que se procedió a convocar a Nuevas Elecciones Municipales para la Municipalidad