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El Peruano Viernes 16 de mayo de 2014 523337 El derecho constitucional de huelga se encuentra reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, siendo que para su ejercicio legítimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, TUO de la LRCT), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (artículo 72º y siguientes), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT) (artículo 62º y siguientes). Atendiendo a lo señalado, corresponde analizar los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos por LA EMPRESA en el recurso de revisión, así como verifi car el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de huelga, conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico en materia de relaciones colectivas de trabajo: a) Que la huelga tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a) del artículo 73 del TUO de la LRCT): Conforme se señala en el escrito de comunicación de huelga presentado por EL SINDICATO, así como en el Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 13 de diciembre del 2013, la medida de fuerza planteada se sustenta en la falta de abono puntual de sus remuneraciones y el abono de sus benefi cios laborales, tales como: las gratifi caciones, compensación por tiempo de servicios (meses de mayo y noviembre), el seguro complementario de trabajo en riesgo, la continua hostilización que realiza un personal de dirección y el cese de actos de hostilidad de la secretaria de la mina. De ello se desprende que la medida de huelga tiene como motivación la exigencia de una serie de obligaciones de carácter laboral que corresponden a los trabajadores y del trato en el desenvolvimiento de sus vínculos laborales. Consecuentemente, la huelga convocada por EL SINDICATO observa lo previsto en el requisito materia de análisis. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito; asimismo, que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del artículo 73.del TUO de la LRCT y literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) En el presente caso, EL SINDICATO ha cumplido con presentar el acta de “Asamblea Extraordinaria” de fecha13 de diciembre del 2013, en la cual se evidencia que se contó con la participación de un total de 67 afi liados, los cuales en forma unánime aprobaron la huelga de carácter indefi nido, cuyo inicio se realizaría desde las 07:00 horas del 24 de diciembre del 2013. Asimismo, se verifi ca que la referida Acta se encuentra refrendada por el Notario Público de la Provincia de Huaraz, Víctor Hugo Estacio Chan. c) De la presentación de la Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato referida a que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT (literal e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT): Al respecto cabe indicar que, según se aprecia de la Declaración Jurada obrante a fojas 10 del expediente, la misma se encuentra suscrita por los señores Fidel Francisco Nieto Santos (Secretario General), Manuel Flores Grande (Sub Secretario General), Juan Solís Tamara (Secretario de Defensa), Alejandro Calvo Carrión (Secretario de Organización), Eleuterio Uchpas Paredes (Sub Secretario de Defensa) y Santos Ángeles Carrasco (Secretario de Actas y Archivo), es decir, por un total de 06 miembros de la Junta Directiva de EL SINDICATO. Sin embargo, conforme al documento denominado Registro Nº 005-2013-RJDRAP- RA-DRT y PE/ZDT y PE-HZ, correspondiente al registro de la Junta Directiva de EL SINDICATO elegida para el período correspondiente del 20 de noviembre del 2013 al 20 de noviembre del 2015, obrante a fojas 12 del expediente, se advierte que la Junta Directiva de EL SINDICATO se encuentra conformada por un total de 14 personas, siendo que el Sub Secretario de Organización, Secretario de Economía, Secretario de Cultura y Deporte, Secretario de Interior y Exterior, Secretario de Prensa y Propaganda, Secretario de Asistencia, Secretario de Técnica y Estadística, y Secretario de Cooperativa, no han suscrito la Declaración Jurada prevista en el literal e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT. En tal sentido, atendiendo a lo expuesto se verifi ca el incumplimiento del requisito en cuestión. d) Sobre la exigencia prevista en el Reglamento de la LRCT en caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo (artículo 63º del Reglamento de la LRCT) Conforme lo afi rma EL SINDICATO en su escrito de vistos, la medida de fuerza convocada tiene por objeto la solución inmediata de los siguientes temas: 1. Abono de las remuneraciones de manera puntual, entre los días 5 y 8 de cada mes, conforme a lo pactado; siendo que se les adeuda desde noviembre del 2013. 2. Abono de benefi cios de pago por gratifi caciones. 3. Realizar depósitos de CTS. 4. Abono oportuno del Seguro Complementario de Trabajo en Riesgo (SCTR). 5. Inmediato retiro del Ing. Víctor Alonso Sánchez, por permanente hostilización. 6. Cese de hostilización de la Secretaria de la Mina, Sra. Delsy Ramírez Montañez. En atención a ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 63º del Reglamento de la LRCT, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-92-TR, el cual indica que “en caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada” (subrayado agregado). De ese modo, el marco legal vigente cuenta con una regla particular en casos en que la huelga responde a incumplimientos de una determinada norma o acuerdo, debiendo, en tal caso, declararse y llevarse a cabo la huelga una vez obtenida una resolución judicial consentida o ejecutoriada que el empleador se niegue a cumplir. La opción de la normatividad indicada resulta acorde con la competencia exclusiva y excluyente2 que constitucionalmente tienen los jueces y tribunales del Poder Judicial en la administración de justicia, esto es, de dilucidar los derechos y situaciones jurídicas en que se encuentran los justiciables. En efecto, la función jurisdiccional corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial conforme a lo establecido en el artículo 138º y 139º de la Constitución Política del Perú. Por ende, ante un confl icto por la dilucidación de un derecho o una situación jurídica el ordenamiento prevé que sea el Poder Judicial (justicia laboral ordinaria, en principio) la que deba dilucidar dicho confl icto, a fi n de poder realizar en tal caso una medida de fuerza, en caso de incumplimiento de lo resuelto en sede judicial. En ese orden de ideas, tomando en cuenta los motivos que sustentan la declaratoria de huelga de EL SINDICATO, corresponde señalar que este no ha cumplido con observar el requisito establecido en el artículo 63º del Reglamento de la LRCT. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal c) del artículo 73 del TUO de la LRCT y literal a) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT): 2 Sin perjuicio de la jurisdicción militar y arbitral reconocidas por el artículo 139º, numeral 1 de la Constitución Política del Perú.