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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2014 (16/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Viernes 16 de mayo de 2014 523332 acciones violentas en contra de las propiedades y los trabajadores de LA EMPRESA. Se verifi có, además, que la suspensión perfecta de labores se materializó desde el 02 de mayo del 2013 comprendiendo a 141 trabajadores y que LA EMPRESA incumplió lo establecido en el precedente administrativo emitido por Resolución Directoral N° 010-2012-MTPE/2/14, puesto que antes de solicitar la suspensión perfecta de labores, omitió llevar a cabo la medida alternativa de solución, la cual implica distinguir entre tres grupos de trabajadores: a) aquellos que se mantendrán en actividad, b) aquellos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse y c) aquellos que, no pudiendo cumplir con las actividades mencionadas en el punto a) y cuyas vacaciones adeudadas y adelantadas no logren cubrir toda la vigencia del caso fortuito o fuerza mayor, deben permanecer en inactividad mediante suspensión perfecta de labores. En tal sentido, el precitado informe concluye que se ha confi gurado el supuesto de fuerza mayor, pero no se han llevado a cabo las medidas alternativas de solución antes de solicitar la suspensión perfecta de labores. Con fecha 27 de diciembre de 2013, la Dirección de Inspecciones y de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica emitió el Auto Directoral N° 059-2013-DIRPSC/DRTPE-HVCA, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión perfecta de labores en la Unidad Minera Julcani y ordena el pago de las remuneraciones dejadas de percibir a favor de los trabajadores que correspondan, por el tiempo de la suspensión transcurrido, sustentando tal decisión en que LA EMPRESA, al sostener que “no resulta razonable adoptar medidas alternativas a la suspensión (…)”,contraviene el artículo 15º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR2 (en adelante, TUO de la LPCL); teniendo en cuenta, además, que el Informe de Actuaciones Inspectivas, de fecha 16 de octubre de 2013, indica que si bien se produjo una situación de fuerza mayor en la Unidad Minera Julcani, LA EMPRESA incumplió el precedente administrativo dispuesto por la Resolución Directoral General N°010-2012-MTPE/2/14, sobre la necesidad de adoptar medidas alternativas a la suspensión perfecta. 3. De la Resolución Directoral Regional Nº 001- 2014-DRTPE Con fecha 06 de enero del 2014, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra el Auto Directoral Nº 059-2013-DIRPSC/DRTPE-HVCA. Los argumentos expuestos en dicho recurso fueron los siguientes: • Es contrario al principio de congruencia que se haya resuelto la controversia en el Auto Directoral Nº 059-2013- DIRPSC/DRTPE-HVCA, sin que se realicen actuaciones complementarias de inspección, pese a que ellas fueron solicitadas por LA EMPRESA y el Director de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica. • Existe afectación al debido procedimiento, puesto que el Auto Directoral Nº 059-2013-DIRPSC/DRTPE-HVCA no ha sustentado las razones por las cuales no se han realizado las actuaciones inspectivas complementarias. Asimismo, dicho Auto Directoral, conjuntamente con el Informe de Actuaciones Inspectivas, omite determinar si era factible adoptar medidas alternativas a la suspensión perfecta de labores, así como verifi car quiénes fueron los trabajadores afectados por la suspensión de labores, los que contaban con vacaciones pendientes o descansos y si LA EMPRESA mantuvo trabajadores laborando por dicho período. • La Resolución Directoral General N° 010-2012- MTPE/2/14 señala en su considerando 9.5 que la medidas alternativas se adoptarán de ser posible; en tal sentido, se permite al empleador evaluar la posibilidad de adoptar las medidas idóneas y si ello no resulta posible, el empleador, ante la verifi cación de la Autoridad Administrativa, tiene la carga de demostrar su imposibilidad de adoptar otro tipo de estrategias. • Atendiendo a los hechos de violencia suscitados en la Unidad Minera Julcani, era imposible que LA EMPRESA evaluara la adopción de medidas alternativas sin poner en riesgo la vida y seguridad de sus trabajadores. • El Auto Directoral N° 059-2013-DIRPSC/DRTPE es ambiguo pues no precisa los obreros y los trabajadores a los que se les debe pagar las remuneraciones con motivo de la improcedencia de la solicitud de suspensión perfecta. • El Director Regional de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica se ha extralimitado en sus funciones pues ordena y amenaza bajo responsabilidad al inferior en grado para que emita la resolución correspondiente, en el procedimiento de suspensión perfecta de labores, únicamente con los elementos que cuenta. Con fecha 16 de enero del 2014, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica emitió la Resolución Directoral Regional Nº 001-2014-DRTPE, mediante la cual declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA, y en consecuencia, improcedente la suspensión temporal perfecta de labores. Las consideraciones expuestas que sustentan dicha decisión son las siguientes: • La solicitud de suspensión perfecta presentada por LA EMPRESA el 07 de mayo de 2013 señala que no era razonable adoptar medidas alternativas a la suspensión perfecta de labores y que el informe de actuaciones inspectivas constató que éstas no se efectuaron antes de solicitar la suspensión perfecta. En tal sentido, LA EMPRESA incumplió lo dispuesto por el artículo 15º del TUO de la LPCL. • LA EMPRESA omitió llevar a cabo medidas alternativas de solución antes de solicitar la suspensión perfecta, en consecuencia también incumplió lo dispuesto en el precedente administrativo establecido mediante Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14. • En atención a lo anteriormente expuesto, era innecesario realizar actuaciones inspectivas complementarias, más aún si se considera que LA EMPRESA, de acuerdo a su planilla de remuneraciones de trabajadores de la Unidad Minera Julcani, conoce el número de los trabajadores a los que se les aplicó o no la medida de suspensión perfecta de labores. • Conforme al artículo 29º de la LPAG, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica mantiene atribuciones sobre los procedimientos administrativos y sobre el conjunto de actos y diligencias conducentes a la emisión de un resultado que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre los intereses de los administrados. • En el proceso de modernización de la gestión del Estado y la mejora continua de los procedimientos administrativos se aplica una nueva metodología de determinación de servicios prestados, la cual se sustenta en los criterios de razonabilidad, simplicidad y fl exibilidad. De modo que, primando el interés de los administrados y en razón a lo verifi cado en el Informe de Actuaciones Inspectivas, no era necesario efectuar actuaciones inspectivas complementarias. • La LPAG prohíbe que las entidades administrativas puedan renunciar a la titularidad de una competencia administrativa o se abstengan de ejercer una atribución. Entonces, sólo podrán dejar de ejercer sus funciones en los casos en que exista una ley o un mandato judicial en un caso concreto, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 63º de la LPAG, por lo que no podría argumentarse 2 El Artículo 15 del Decreto Supremo N° 003-97-TR señala que “El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autor- ización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que ra- zonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores. La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verifi cará den- tro del sexto día la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido.”