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El Peruano Viernes 16 de mayo de 2014 523331 pago de las remuneraciones dejadas de percibir, a sus obreros y empleados trabajadores que correspondan, por el tiempo transcurrido de la suspensión. Artículo Tercero.- DISPONER el pago de la remuneraciones que hayan sido dejadas de percibir por los trabajadores pertenecientes a la Unidad Recuperada de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. comprendidos en la medida de suspensión perfecta de labores según relación contenida en el anexo 1 de la solicitud presentada por dicha empresa con fecha 07 de mayo del 2013,por el tiempo de suspensión transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Artículo Cuarto.- DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Articulo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. GASTON REMY LLACSA Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 1082708-4 Declaran infundado recurso de revisión presentado por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., contra la Resolución Directoral Regional Nº 001- 2014-DRTPE emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 39-2014-MTPE/2/14 Lima, 24 de marzo de 2014 VISTOS: El recurso de revisión presentado por la COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. (en adelante, LA EMPRESA) mediante el cual impugna la Resolución Directoral Regional N°001-2014-DRTPE, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica, por la cual se declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra el Auto Directoral N° 059-2013- DIRPSC/DRTPE-HVCA y, en consecuencia, declaró Improcedente su solicitud de suspensión perfecta de labores, presentada mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2013. CONSIDERANDO: 1. Sobre el Recurso de Revisión y la Competencia de la Dirección General de Trabajo Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)1”. Según lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la LPAG, señala que: “Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. Conforme al artículo 210° de la LPAG se puede plantear un recurso de revisión, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, a fi n de que eleve lo actuado al superior jerárquico. Según el artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010-TR, la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. Acorde con lo preceptuado por el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, precisándose que en la tramitación de dicho recurso esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG, en virtud de lo previsto en el artículo 5° del decreto supremo antes invocado. En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión presentado por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral Regional N°001-2014-DRTPE, esta Dirección General resulta competente para conocer y resolver el mismo. 2. Del Auto Directoral Nº 059-2013-DIRPSC/ DRTPE Con fecha 07 de mayo de 2013, LA EMPRESA solicitó ante la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica, la suspensión temporal perfecta de todas las labores que realizan los trabajadores en la Unidad Julcani, por un plazo de 15 días, contados a partir del 02 de mayo de 2013 o por el tiempo que duren las acciones violentas de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresas Especializadas y Contratistas que prestan servicios a la Usuaria Cía. de Minas Buenaventura S.A.A– Unidad Julcani (en adelante, EL SINDICATO). En dicha solicitud, LA EMPRESA señala que la suspensión perfecta obedece a una situación de fuerza mayor, puesto que EL SINDICATO realizó acciones de extrema violencia en contra de los trabajadores e instalaciones de LA EMPRESA. Asimismo, menciona que, ante dicha situación, no era razonable adoptar medidas alternativas a la suspensión perfecta de labores, como, por ejemplo, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas, toda vez que les resultaba imposible conocer la duración de la situación de violencia y ello implicaba privar a los trabajadores de poder ejercer su derecho al descanso vacacional en la oportunidad y forma prevista por Ley. Según se advierte del Informe de Actuaciones Inspectivas, de fecha 16 de octubre de 2013, se realizaron las actuaciones inspectivas a la Unidad Minera Julcani, constatándose que el día 02 de mayo de 2013, los afi liados a EL SINDICATO y sus esposas realizaron 1 Martín Mateo, Ramón, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aran- zadi, 2005, Navarra, pp.309-310.