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El Peruano Viernes 16 de mayo de 2014 523328 3. De la Resolución Directoral Regional Nº 002- 2014-DRTPE Con fecha 10 de enero del 2014, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra el Auto Directoral Nº 060-2013-DIRPSC/DRTPE-HVCA. Los argumentos expuestos en dicho recurso administrativo fueron los siguientes: • Es contrario al principio de congruencia que se haya resuelto la controversia en el Auto Directoral Nº 060-2013- DIRPSC/DRTPE-HVCA, sin que se realicen actuaciones complementarias de inspección, pese a que ellas fueron solicitadas por LA EMPRESA y el Director de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica. • Existe afectación al debido procedimiento, puesto que el Auto Directoral Nº 060-2013-DIRPSC/DRTPE-HVCA no ha sustentado las razones por las que cuales no se han realizado las actuaciones inspectivas complementarias. Asimismo, dicho Auto Directoral conjuntamente con el Informe de Actuaciones Inspectivas, omite determinar si era factible adoptar medidas alternativas a la suspensión perfecta de labores, así como verifi car quienes fueron los trabajadores afectados por la adopción de dicha medida, los que contaban con vacaciones pendientes o descansos y si LA EMPRESA mantuvo trabajadores laborando por dicho período. • La Resolución Directoral General N° 010-2012- MTPE/2/14 señala en su considerando 9.5 que las medidas alternativas se adoptarán de ser posible; en tal sentido, se permite al empleador evaluar la posibilidad de adoptar las medidas idóneas y si ello no resulta posible, el empleador, ante la verifi cación de la Autoridad Administrativa, tiene la carga de demostrar su imposibilidad de adoptar otro tipo de estrategias. • Atendiendo a los hechos de violencia suscitados en la Unidad Minera Recuperada, era imposible que LA EMPRESA evaluara la adopción de medidas alternativas sin poner en riesgo la vida y seguridad de sus trabajadores. • El Auto Directoral N° 060-2013-DIRPSC/DRTPE- HVCA es ambiguo pues no precisa los obreros y los trabajadores a los que se les debe pagar las remuneraciones con motivo de la improcedencia de la solicitud de suspensión perfecta de labores. • El Director Regional de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica.se ha extralimitado en sus funciones pues ordena y amenaza bajo responsabilidad al inferior en grado para que emita la resolución correspondiente, en el procedimiento de suspensión perfecta de labores, únicamente con los elementos que cuenta. Con fecha 16 de enero del 2014, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica emitió la Resolución Directoral Regional Nº 002-2014-DRTPE, mediante la cual declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra el Auto Directoral Nº 060-2013-DIRPSC/DRTPE-HVCA, y en consecuencia, Improcedente la suspensión temporal perfecta de labores. Las consideraciones expuestas que sustentan dicha decisión son las siguientes: • La solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por LA EMPRESA señala que no era razonable adoptar medidas alternativas a la suspensión perfecta de labores y que el informe de actuaciones inspectivas constató que dichas medidas alternativas no se efectuaron antes de solicitar la suspensión perfecta de labores. En tal sentido, LA EMPRESA incumplió lo dispuesto por el artículo 15º del TUO de la LPCL. • LA EMPRESA omitió llevar a cabo medidas alternativas de solución antes de solicitar la suspensión perfecta de labores, en consecuencia también incumplió lo dispuesto en el precedente administrativo establecido mediante Resolución Directoral General N° 010-2012- MTPE/2/14. • En atención a lo anteriormente expuesto era innecesario realizar actuaciones inspectivas complementarias, más aún si se considera que LA EMPRESA, de acuerdo a su planilla de remuneraciones de trabajadores de la Unidad Minera Recuperada, conoce el número de los trabajadores a los que se les aplicó o no la medida de suspensión perfecta de labores. • Conforme al artículo 29º de la LPAG, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica mantiene atribuciones sobre los procedimientos administrativos y sobre el conjunto de actos y diligencias conducentes a la emisión de un resultado que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre los intereses de los administrados. • En el proceso de modernización de la gestión del Estado y la mejora continua de los procedimientos administrativos se aplica una nueva metodología de determinación de servicios prestados, la cual se sustenta en los criterios de razonabilidad, simplicidad y fl exibilidad. De modo que, primando el interés de los administrados y en razón a lo verifi cado en el Informe de Actuaciones Inspectivas, no era necesario efectuar actuaciones inspectivas complementarias. • La LPAG prohíbe que las entidades administrativas puedan renunciar a la titularidad de una competencia administrativa o se abstengan de ejercer una atribución. Entonces, sólo podrán dejar de ejercer sus funciones en los casos en que exista una ley o un mandato judicial en un caso concreto, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 63º de la LPAG, por lo que no podría argumentarse que hubo presión para que el inferior en grado emita la resolución recurrida. 4. Del Recurso de Revisión Interpuesto por LA EMPRESA Con fecha 29 de enero del 2014, LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional N° 002-2014-DRTPE, a fi n que se revoque dicha decisión administrativa. En dicho recurso administrativo, LA EMPRESA señala que la resolución materia de impugnación ha incurrido en una serie de errores e incongruencias, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: • Se ha concluido de forma errónea que la fuerza mayor sólo tuvo efectos por un día, esto es, el 01 de mayo del 2013, en tal sentido no ha considerado la duración del bloqueo de acceso a la Unidad Minera Recuperada y el peligro que hubiera supuesto el reinicio de labores inmediatamente después de las acciones de violencia suscitadas el 01 de mayo del 2013. • Se ha vulnerado el principio al debido procedimiento establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por cuanto el Auto Directoral Nº 060-2013-DIRPSC/DRTPE-HVCA se ha emitido sin que se realizaran actuaciones de inspecciones complementarias, las cuales fueron solicitadas por el Director de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica y LA EMPRESA, a fi n de que se evalúe la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la suspensión perfecta de labores. Asimismo, la Resolución Directoral Regional N°002-2014- DRTPE no ha sustentado ni motivado las razones por las cuales considera que no deben realizarse las actuaciones inspectivas complementarias. • No se le podía pedir al personal administrativo de LA EMPRESA que evalúe el otorgamiento de vacaciones, puesto que la información correspondiente al récord de servicios del personal se encontraba en la unidad minera y el ingreso a las instalaciones suponía un riesgo para la integridad de los trabajadores. • Asimismo, se ha omitido analizar en la Resolución Directoral impugnada si LA EMPRESA podría aplicar las medidas alternativas previas a la suspensión perfecta de labores. 5. De la Procedencia del Recurso de Revisión interpuesto El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión, que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder