TEXTO PAGINA: 21
El Peruano Viernes 16 de mayo de 2014 523327 de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica, el cual declaró Improcedente la solicitud de suspensión perfecta de labores, presentada mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2013. CONSIDERANDO: 1. Sobre el Recurso de Revisión y la Competencia de la Dirección General de Trabajo. Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)1”. Según lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la LPAG, señala que: “Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. Conforme al artículo 210° de la LPAG se puede plantear un recurso de revisión, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, a fi n de que eleve lo actuado al superior jerárquico. Según el artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010-TR, la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. Acorde con lo preceptuado por el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo respecto del procedimiento de suspensión perfecta de labores, precisándose que en la tramitación de dicho recurso esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG, en virtud de lo previsto en el artículo 5° del decreto supremo antes invocado. En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión presentado por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral Regional N°002-2014-DRTPE, esta Dirección General resulta competente para conocer y resolver el mismo. 2. Del Auto Directoral Nº 060-2013-DIRPSC/DRTPE- HVCA Con fecha 07 de mayo de 2013, LA EMPRESA solicitó ante la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica la suspensión temporal perfecta de todas las labores que realizan los trabajadores en la Unidad Minera Recuperada, por un plazo de 15 días, contados a partir del 01 de mayo del 2013, o por el tiempo que duren las acciones violentas de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Especializadas y Contratistas que prestan servicios a la usuaria Cía. De Minas Buenaventura S.A.A- Unidad Recuperada (en adelante, EL SINDICATO). En dicha solicitud, LA EMPRESA señala que la suspensión perfecta de labores obedece a una situación de fuerza mayor, puesto que EL SINDICATO realizó acciones de extrema violencia en contra de los trabajadores e instalaciones de LA EMPRESA. Asimismo refi ere que, ante dicha situación, no era razonable adoptar medidas alternativas a la suspensión perfecta de labores, como, por ejemplo, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas, toda vez que les resultaba imposible conocer la duración de la situación de violencia y ello implicaba privar a los trabajadores de poder ejercer su derecho al descanso vacacional en la oportunidad y forma prevista por Ley. Según se advierte del Informe de Actuaciones Inspectivas, de fecha 16 de octubre del 2013, se realizaron las actuaciones inspectivas a la Unidad Minera Recuperada, constatándose que el día 01 de mayo del 2013, los afi liados a EL SINDICATO realizaron acciones violentas en contra de los trabajadores de LA EMPRESA. Se verifi có, además, que la suspensión perfecta de labores se materializó desde el 02 de mayo del 2013 comprendiendo a 122 trabajadores y que LA EMPRESA incumplió lo establecido en el precedente administrativo emitido por Resolución Directoral General N° 010-2012- MTPE/2/14, puesto que antes de solicitar la suspensión perfecta de labores omitió llevar a cabo la medida alternativa de solución, la cual implica distinguir entre tres grupos de trabajadores: a) aquellos que se mantendrán en actividad, b) aquellos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse y, c) aquellos que, no pudiendo cumplir con las actividades mencionadas en el punto a) y cuyas vacaciones adeudadas y adelantadas no logren cubrir toda la vigencia del caso fortuito o fuerza mayor, deben permanecer en inactividad mediante suspensión perfecta de labores. En tal sentido, el precitado informe concluye que se ha confi gurado el supuesto de fuerza mayor, pero no se han llevado a cabo las medidas alternativas de solución antes de solicitar la suspensión perfecta de labores. Con fecha 27 de diciembre del 2013, la Dirección de Inspecciones y de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica emitió el Auto Directoral N° 060-2013-DIRPSC/DRTPE, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de suspensión perfecta de labores en la Unidad Minera Recuperada y ordena el pago de las remuneraciones dejadas de percibir a los trabajadores que correspondan, por el tiempo de la suspensión transcurrido, sustentando tal decisión en que LA EMPRESA, al sostener que “(…) no resulta razonable adoptar medidas alternativas a la suspensión (…)”,contraviene el artículo 15º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR2 (en adelante, TUO de la LPCL); teniendo en cuenta, además, que el Informe de Actuaciones Inspectivas, de fecha 16 de octubre del 2013, indica que si bien se produjo una situación de fuerza mayor en la Unidad Minera Recuperada, LA EMPRESA incumplió el precedente administrativo dispuesto por la Resolución Directoral General N°010-2012-MTPE/2/14, sobre la necesidad de adoptar medidas alternativas a la suspensión perfecta de labores. 1 Martín Mateo, Ramón, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aran- zadi, 2005, Navarra, pp.309-310. 2 El Artículo 15 del Decreto Supremo N° 003-97-TR señala que “El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autor- ización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que ra- zonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores. La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verifi cará den- tro del sexto día la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido.”