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El Peruano Viernes 16 de mayo de 2014 523333 que hubo presión al momento de que el inferior en grado emita la resolución recurrida. 4. Del Recurso de Revisión Interpuesto por LA EMPRESA Con fecha 24 de enero del 2014, LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional N° 001-2014-DRTPE, a fi n que se revoque dicha decisión administrativa. En dicho recurso administrativo, LA EMPRESA señala que la resolución materia de impugnación ha incurrido en una serie de errores e incongruencias, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: • Se ha concluido de forma errónea que la fuerza mayor sólo tuvo efectos por un día, esto es, el 02 de mayo de 2013, en tal sentido no ha considerado la duración del bloqueo de acceso a la Unidad Minera Julcani y el peligro que hubiera supuesto el reinicio de labores inmediatamente después de las acciones de violencia suscitadas el 02 de mayo de 2013. • Se ha vulnerado el principio al debido procedimiento establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por cuanto el Auto Directoral N° 059-2013-DIRPSC/DRTPE se ha emitido sin que se realizaran actuaciones de inspecciones complementarias, las cuales fueron solicitadas por el Director de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica y LA EMPRESA, a fi n de que se evalué la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la suspensión perfecta de labores. Asimismo, la Resolución Directoral Regional N°001-2014-DRTPE no ha sustentado ni motivado las razones por las cuales considera que no deben realizarse las actuaciones inspectivas complementarias. • No se le podía pedir al personal administrativo de LA EMPRESA que evalúe el otorgamiento de vacaciones, puesto que la información correspondiente al récord de servicios del personal se encontraba en la unidad minera y el ingreso a las instalaciones suponía un riesgo para la integridad de los trabajadores. • Asimismo, se ha omitido analizar en la Resolución Directoral impugnada si LA EMPRESA podría aplicar las medidas alternativas previas a la suspensión perfecta de labores. 5. De la Procedencia del Recurso de Revisión Interpuesto El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifi ca que dicho medio impugnatorio se sustenta en la incorrecta interpretación de la disposición contenida en el artículo 15° del TUO de la LPCL, en lo referente a la causal de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, se verifi ca que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el mismo. 6. Precedentes Administrativos Vinculantes En relación con la medida de suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor, esta Dirección General ha emitido precedentes administrativos vinculantes contenidos en las Resoluciones Directorales Generales que se detallan a continuación: - Resolución Directoral General N° 010-2012- MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012, en cuyos numerales 9.4 a 9.9 de su parte considerativa se estableció una metodología interpretativa del artículo 15° del TUO de la LPCL para la determinación de los trabajadores afectados con la suspensión perfecta de labores; así como las obligaciones que la autoridad administrativa regional debe cumplir en la verifi cación inspectiva. - Resolución Directoral General N° 011-2012/ MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre de 2012, en cuyo numeral 12 de su parte considerativa se estableció que el plazo de 06 días a que se refi ere el artículo 15° del TUO de la LPCL solamente es una referencia que determina que el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores deba efectuarse en forma célere, bajo la responsabilidad de los funcionarios a cargo. Asimismo los numerales 13.2 a 13.5 de su parte considerativa fi jaron criterios complementarios a los establecidos en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14. - Resolución Directoral General N°12-2012/ MTPE/2/14, de fecha 29 de octubre de 2012, cuyo numeral 13 de la parte considerativa estableció que el plazo de 06 días señalado en el artículo 15° del TUO de la LPCL, referido a la verifi cación de la existencia y procedencia de la causal de fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión temporal perfecta de labores, es un plazo que impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales, dada la naturaleza de la inspección del trabajo (irrenunciabilidad del deber de fi scalizar). 7. De la Aplicación e Interpretación del Artículo 15° del TUO de la LPCL La Resolución Directoral General Nº 010-2012- MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012, en su parte resolutiva señala que la misma constituye precedente administrativo vinculante, particularmente, lo desarrollado en los considerandos 9.4 a 9.9. En dicho precedente, se precisa que el artículo 15° del TUO de la LPCL debe comprenderse como una norma que establece un régimen de excepción para la suspensión perfecta de labores, en tanto que dicha medida tiene un efecto desestabilizador de la situación de empleo y, en consecuencia, durante su vigencia se pone al trabajador en una situación similar al desempleo. Por ello, en el considerando 9.5 de la precitada resolución, se señala que si bien el legislador prevé una regla fl exible al introducir la posibilidad para los empleadores de controlar los efectos de la medida en cuestión, no desaparece su obligación de adoptar medidas razonables antes de proceder a la suspensión perfecta de labores. En ese sentido, el precedente vinculante establece que la parte empleadora, antes de llevar a cabo una medida de suspensión temporal perfecta de labores que comprometa a todo el universo de trabajadores de la empresa, debe determinar y evaluar si todas las actividades deben detenerse y si todos los trabajadores del ámbito deben cesar de prestar servicios dentro del período de tiempo que tiene lugar la fuerza mayor. Así, por ejemplo, deberá determinarse aquellas actividades de carácter complementario y de carácter indispensable que deban realizarse, inclusive, durante el período de inactividad. Una vez que se hayan determinado los trabajadores y las actividades a las cuales no resulte aplicable la inactividad laboral, el empleador deberá realizar medidas que eviten la suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor, en la medida de su posibilidad. En esa línea, el artículo 15º del TUO de la LPCL establece que la cantidad de días de inactividad que tome la fuerza mayor deberá saldarse con las vacaciones acumuladas, ya que ellas suponen un derecho del trabajador que le corresponde por el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 10° y siguientes del Decreto Legislativo N° 713. Posteriormente, en el supuesto que el descanso anual remunerado al que ya tiene derecho el trabajador no alcance para cubrir los días de inactividad, se autoriza al empleador a otorgar vacaciones cuyo derecho al goce aún no ha sido obtenido por los trabajadores (vacaciones anticipadas) a fi n de que se realice la compensación con los días de inactividad; autorizándose el uso de dicha