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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2014 (16/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Viernes 16 de mayo de 2014 523330 contenido en la Resolución Directoral General N° 010- 2012-MTPE/2/14. A dicho efecto resulta necesario, previamente, analizar los siguientes aspectos: (i) si las acciones previas a la solicitud de suspensión perfecta de labores, establecidas en el artículo 15º del TUO de la LPCL3son de cumplimiento discrecional para LA EMPRESA, o si estas constituyen una verdadera obligación previa para realizar la suspensión perfecta de labores y, (ii) a quién corresponde acreditar que los sucesos invocados como causal de fuerza mayor imposibilitaron la realización de las medidas exigidas en el artículo 15º del TUO de la LPCL así como en el precedente administrativo vinculante contenido en la Resolución Directoral General N° 010- 2012-MTPE/2/14. En cuanto a lo indicado en el sub numeral (i), debe señalarse que las acciones previas establecidas en el artículo 15º del TUO de la LPCL no constituyen una facultad del empleador. Por el contrario, constituyen una ineludible obligación que aquél debe realizar antes de llevar a cabo la suspensión perfecta de labores, conforme se encuentra establecido en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14 en calidad de precedente administrativo: “[…] A pesar de que el sentido literal de la norma podría llevar al equívoco de pensar que se trata de un desiderátum o de un comportamiento no exigible (soft law) librado a la voluntad de LA EMPRESA, ese entendimiento pasaría por alto la ratio legis que existe detrás del artículo 15º de la LPCL: el establecimiento de un régimen excepcional para la suspensión perfecta de labores. Desde ese punto de vista, el sentido literal de la frase ‘de ser posible’ representa un punto de fl exibilidad de esta norma, que en absoluto desaparece la obligación de adoptar otras medidas razonables, sino que más bien permite al empresario establecer aquellas más idóneas dentro del ámbito de su empresa. Solamente si ello no resultara posible, como correspondencia de esta obligación, LA EMPRESA tiene la carga de demostrar, ante la verifi cación de la autoridad administrativa, su imposibilidad, de adoptar otro tipo de estrategias” (el resaltado es nuestro). En cuanto a lo señalado en el sub numeral (ii), conforme a lo establecido en el precedente administrativo vinculante contenido en la Resolución Directoral General N° 010- 2012-MTPE/2/14, corresponde a LA EMPRESA acreditar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo la imposibilidad de adoptar las medidas previas a la suspensión perfecta de labores establecidas en el artículo 15º del TUO de la LPCL y en dicha Resolución Directoral General. Ello, en el ámbito administrativo, resulta concordante con el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por cuanto se le confi ere al administrado la posibilidad de acreditar la veracidad de sus afi rmaciones con el material probatorio que tiene a su disposición. Atendiendo al análisis desarrollado precedentemente, y estando a lo actuado en autos, se aprecia que LA EMPRESA no ha acreditado que los sucesos alegados como sustento de la causal de fuerza mayor (hechos violentos y radicalización de la huelga de los afi liados a EL SINDICATO) hayan sido de una magnitud considerable que le hayan impedido adoptar las medidas previas conforme al marco legal que regula la suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor. Cabe indicar que, si bien LA EMPRESA presenta documentación destinada a acreditar la ocurrencia de un supuesto de fuerza mayor, omite sustentar debidamente la razón por la cual dicho acontecimiento impidió la adopción de otras medidas diferentes a la suspensión perfecta de labores, como por ejemplo, el otorgamiento de vacaciones vencidas o anticipadas; tomando en cuenta que, en este último caso, la verifi cación de la información de las vacaciones se realiza actualmente mediante herramientas informáticas, esto es, a través de la Planilla Electrónica: T-Registro y PLAME4. En tal sentido, para acceder a dicha información, referida a vacaciones del personal en planilla, no se requería, necesariamente, la manipulación de documentación manual que se encontrase ubicada al interior de la Unidad Minera Recuperada, desvirtuándose el argumento esgrimido respecto a que dicha actuación conllevaba poner en riesgo la integridad física del personal administrativo. Estando a lo expuesto, LA EMPRESA no sustenta, en el caso concreto, la imposibilidad que tuvo para adoptar alguna de las medidas previas o preferentes a la suspensión perfecta de labores, limitándose a indicar de modo general que resultaba imposible proceder de otra manera. Así pues, en la línea de lo señalado, no resulta amparable argumentar la imposibilidad de determinar qué trabajadores tenían vacaciones vencidas y a quiénes se les podía otorgar vacaciones adelantadas, por cuanto dicha situación pudo ser determinada prescindiendo del ingreso a la Unidad Minera La Recuperada, debiendo advertirse además que la solicitud de suspensión perfecta de labores fue presentada con 06 días de posterioridad a la aparición del evento califi cado como fuerza mayor5. Asimismo, corresponde señalar que la decisión de no realizar una actuación inspectiva complementaria, por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, tal como ha motivado la Resolución Directoral Nº 002-2014-DRTPE, se produjo debido a que la misma no resultaba necesaria para conocer que LA EMPRESA no había cumplido con realizar las acciones exigidas en el artículo 15º del TUO de la LPCL y la Resolución Directoral General N° 010- 2012-MTPE/2/14 respecto a la suspensión perfecta de labores, en aplicación de los principios de razonabilidad y simplicidad del procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. En efecto, en la evaluación del presente recurso de revisión corresponde la aplicación de los principios que rigen los procedimientos administrativos, tales como, el de razonabilidad, simplicidad y efi cacia, previstos en el Título Preliminar de la LPAG. Atendiendo a ello, esta Dirección General de Trabajo considera que existe sufi ciente material probatorio que, analizado ponderadamente y bajo parámetros de razonabilidad, permite emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto conforme a lo previsto en el marco legal vigente y los precedentes administrativos anteriormente expuestos. Que, el párrafo fi nal del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. contra la Resolución Directoral Regional N° 002-2014-DRTPE emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica. Artículo Segundo.- CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución Directoral Regional Nº 002-2014- DRTPE, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica, mediante la cual se declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. contra el Auto Directoral Nº 060- 2013-DIRPSC/DRTPE-HVCA, de fecha 27 de diciembre de 2013, el cual declaró Improcedente la suspensión perfecta de labores en la Unidad Minera Recuperada de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., y ordena el 3 El artículo 15 del TUO de la LPCL establece que: “El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores” (el subrayado es nuestro). 4 De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, modifi cado por Decreto Supremo Nº 015-2010-TR y Decreto Supremo Nº 008-2011-TR. 5 Al respecto debe precisarse que el 01 de mayo del 2013 se suscitaron los hechos de violencia, mientras que la solicitud de suspensión perfecta de labores fue presentada el 07 de mayo del 2013.