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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2014 (16/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 28

El Peruano Viernes 16 de mayo de 2014 523334 facultad al empleador en consideración a la situación excepcional producida. Luego, en caso no fuese posible culminar de compensar los días de inactividad producidos por el supuesto de fuerza mayor con las vacaciones acumuladas y adelantadas, el artículo 15° del TUO de la LPCL establece una obligación exigible al empleador de carácter genérico, la cual consiste en analizar la posibilidad de disponer de medidas alternativas a las mencionadas anteriormente a fi n de evitar la inactividad de los trabajadores y, en consecuencia, la falta de pago de la remuneración atendiendo a la suspensión perfecta de labores. A su vez, cabe destacar que según el segundo párrafo del artículo 15° del TUO de la LPCL, la Autoridad Administrativa de Trabajo debe verifi car ex post la procedencia de la suspensión perfecta, a fi n de corroborar la necesidad de la adopción de dicha medida. 8. Análisis del caso en concreto Del análisis de la documentación que obra en el expediente, se verifi ca que con fecha 02 de mayo del 2013 los trabajadores afi liados a EL SINDICATO radicalizaron su huelga, realizando hechos violentos. Posteriormente, el 07 de mayo del 2013, LA EMPRESA solicitó ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica la suspensión perfecta de labores por fuerza mayor, a partir del día 02 de mayo del 2013, a raíz de la indicada situación de violencia antes referida, cuya duración sería de quince (15) días o el tiempo que duren las referidas acciones violentas, acompañándose a la solicitud presentada (como anexo 1) la nómina de los trabajadores comprendidos en dicha medida. En la solicitud, LA EMPRESA no evidencia haber realizado las acciones establecidas en el artículo 15º del TUO de la LPCL, esto es, “otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores”, ni tampoco haber realizado las acciones que establece el Precedente Administrativo Vinculante recaído en la Resolución Directoral General N° 010-2012- MTPE/2/14. Esta situación se encuentra verifi cada en el Informe de Actuaciones Inspectivas, de fecha 16 de octubre de 2013, lo cual ha sido reafi rmado por LA EMPRESA en su escrito de revisión. Así pues, no existe controversia respecto al cumplimiento, por parte de LA EMPRESA, de la adopción de medidas adicionales exigidas antes de realizar la suspensión perfecta de labores. En ese orden de ideas corresponde determinar, conforme lo señala LA EMPRESA, si la existencia de los sucesos invocados para disponer la suspensión perfecta de labores por causal de fuerza mayor han sido de una magnitud considerable que no han permitido que LA EMPRESA realice las acciones previas exigidas en el artículo 15º del TUO de la LPCL, así como aquellas establecidas en el precedente administrativo vinculante contenido en la Resolución Directoral General N° 010- 2012-MTPE/2/14. A dicho efecto resulta necesario, previamente, analizar los siguientes aspectos: (i) si las acciones previas a la solicitud de suspensión perfecta de labores, establecidas en el artículo 15º del TUO de la LPCL3 son de cumplimiento discrecional para LA EMPRESA, o si estas constituyen una verdadera obligación previa para realizar la suspensión perfecta de labores y, (ii)a quién corresponde acreditar que los sucesos invocados como causal de fuerza mayor imposibilitaron la realización de las medidas exigidas en el artículo 15º del TUO de la LPCL así como en el precedente administrativo vinculante contenido en la Resolución Directoral General N° 010-2012- MTPE/2/14. En cuanto a lo indicado en el sub numeral (i), debe señalarse que las acciones previas establecidas en el artículo 15º del TUO de la LPCL no constituyen una facultad del empleador. Por el contrario, constituyen una ineludible obligación que aquél debe realizar antes de llevar a cabo la suspensión perfecta de labores, conforme se encuentra establecido en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14 en calidad de precedente administrativo: “[…] A pesar de que el sentido literal de la norma podría llevar al equívoco de pensar que se trata de un desiderátum o de un comportamiento no exigible (soft law) librado a la voluntad de LA EMPRESA, ese entendimiento pasaría por alto la ratio legis que existe detrás del artículo 15º de la LPCL: el establecimiento de un régimen excepcional para la suspensión perfecta de labores. Desde ese punto de vista, el sentido literal de la frase ‘de ser posible’ representa un punto de fl exibilidad de esta norma, que en absoluto desaparece la obligación de adoptar otras medidas razonables, sino que más bien permite al empresario establecer aquellas más idóneas dentro del ámbito de su empresa. Solamente si ello no resultara posible, como correspondencia de esta obligación, LA EMPRESA tiene la carga de demostrar, ante la verifi cación de la autoridad administrativa, su imposibilidad, de adoptar otro tipo de estrategias” (el resaltado es nuestro). En cuanto a lo señalado en el sub numeral (ii), conforme a lo establecido en el precedente administrativo vinculante contenido en la Resolución Directoral General N° 010- 2012-MTPE/2/14, corresponde a LA EMPRESA acreditar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo la imposibilidad de adoptar las medidas previas a la suspensión perfecta de labores establecidas en el artículo 15º del TUO de la LPCL y en dicha Resolución Directoral General. Ello, en el ámbito administrativo, resulta concordante con el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por cuanto se le confi ere al administrado la posibilidad de acreditar la veracidad de sus afi rmaciones con el material probatorio que tiene a su disposición. Atendiendo al análisis desarrollado precedentemente, y estando a lo actuado en autos, se aprecia que LA EMPRESA no ha acreditado que los sucesos alegados como sustento de la causal de fuerza mayor (hechos violentos y radicalización de la huelga de los afi liados a EL SINDICATO) hayan sido de una magnitud considerable que le hayan impedido adoptar las medidas previas conforme al marco legal que regula la suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor. Cabe indicar que, si bien LA EMPRESA presenta documentación destinada a acreditar la ocurrencia de un supuesto de fuerza mayor, omite sustentar debidamente la razón por la cual dicho acontecimiento impidió la adopción de otras medidas diferentes a la suspensión perfecta de labores, como por ejemplo, el otorgamiento de vacaciones vencidas o anticipadas; tomando en cuenta que, en este último caso, la verifi cación de la información de las vacaciones se realiza actualmente mediante herramientas informáticas, esto es, a través de la Planilla Electrónica: T-Registro y PLAME4. En tal sentido, para acceder a dicha información, referida a vacaciones del personal en planilla, no se requería, necesariamente, la manipulación de documentación manual que se encontrase ubicada al interior de la Unidad Minera Julcani, desvirtuándose el argumento esgrimido respecto a que dicha actuación conllevaba poner en riesgo la integridad física del personal administrativo. Estando a lo expuesto, LA EMPRESA no sustenta, en el caso concreto, la imposibilidad que tuvo para adoptar alguna de las medidas previas o preferentes a la suspensión perfecta de labores, limitándose a indicar de modo general que resultaba imposible proceder de otra manera. Así pues, en la línea de lo señalado, no resulta amparable argumentar la imposibilidad de determinar qué 3 El artículo 15 del TUO de la LPCL establece que: “El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la sus- pensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o antici- padas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores” (el subrayado es nuestro). 4 De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, modifi cado por Decreto Supremo Nº 015-2010-TR y Decreto Supremo Nº 008-2011-TR. 5 Al respecto debe precisarse que el 02 de mayo del 2013 se suscitaron los hechos de violencia, mientras que la solicitud de suspensión perfecta de labores fue presentada el 07 de mayo del 2013.