Norma Legal Oficial del día 16 de mayo del año 2014 (16/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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facultad al empleador en consideracion a la situacion excepcional producida. Luego, en caso no fuese posible culminar de compensar los dias de inactividad producidos por el supuesto de fuerza mayor con las vacaciones acumuladas y adelantadas, el articulo 15° del TUO de la LPCL establece una obligacion exigible al empleador de caracter generico, la cual consiste en analizar la posibilidad de disponer de medidas alternativas a las mencionadas anteriormente a fin de evitar la inactividad de los trabajadores y, en consecuencia, la falta de pago de la remuneracion atendiendo a la suspension MORDAZA de labores. A su vez, cabe destacar que segun el MORDAZA parrafo del articulo 15° del TUO de la LPCL, la Autoridad Administrativa de Trabajo debe verificar ex post la procedencia de la suspension MORDAZA, a fin de corroborar la necesidad de la adopcion de dicha medida. 8. Analisis del caso en concreto Del analisis de la documentacion que obra en el expediente, se verifica que con fecha 02 de MORDAZA del 2013 los trabajadores afiliados a EL SINDICATO radicalizaron su huelga, realizando hechos violentos. Posteriormente, el 07 de MORDAZA del 2013, LA EMPRESA solicito ante la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica la suspension MORDAZA de labores por fuerza mayor, a partir del dia 02 de MORDAZA del 2013, a raiz de la indicada situacion de violencia MORDAZA referida, cuya duracion seria de quince (15) dias o el tiempo que duren las referidas acciones violentas, acompanandose a la solicitud presentada (como anexo 1) la nomina de los trabajadores comprendidos en dicha medida. En la solicitud, LA EMPRESA no evidencia haber realizado las acciones establecidas en el articulo 15º del TUO de la LPCL, esto es, "otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situacion de los trabajadores", ni tampoco haber realizado las acciones que establece el Precedente Administrativo Vinculante recaido en la Resolucion Directoral General N° 010-2012MTPE/2/14. Esta situacion se encuentra verificada en el Informe de Actuaciones Inspectivas, de fecha 16 de octubre de 2013, lo cual ha sido reafirmado por LA EMPRESA en su escrito de revision. Asi pues, no existe controversia respecto al cumplimiento, por parte de LA EMPRESA, de la adopcion de medidas adicionales exigidas MORDAZA de realizar la suspension MORDAZA de labores. En ese orden de ideas corresponde determinar, conforme lo senala LA EMPRESA, si la existencia de los sucesos invocados para disponer la suspension MORDAZA de labores por causal de fuerza mayor han sido de una magnitud considerable que no han permitido que LA EMPRESA realice las acciones previas exigidas en el articulo 15º del TUO de la LPCL, asi como aquellas establecidas en el precedente administrativo vinculante contenido en la Resolucion Directoral General N° 0102012-MTPE/2/14. A dicho efecto resulta necesario, previamente, analizar los siguientes aspectos: (i) si las acciones previas a la solicitud de suspension MORDAZA de labores, establecidas en el articulo 15º del TUO de la LPCL 3 son de cumplimiento discrecional para LA EMPRESA, o si estas constituyen una verdadera obligacion previa para realizar la suspension MORDAZA de labores y, (ii)a quien corresponde acreditar que los sucesos invocados como causal de fuerza mayor imposibilitaron la realizacion de las medidas exigidas en el articulo 15º del TUO de la LPCL asi como en el precedente administrativo vinculante contenido en la Resolucion Directoral General N° 010-2012MTPE/2/14. En cuanto a lo indicado en el sub numeral (i), debe senalarse que las acciones previas establecidas en el articulo 15º del TUO de la LPCL no constituyen una facultad del empleador. Por el contrario, constituyen una ineludible obligacion que aquel debe realizar MORDAZA de llevar a cabo la suspension MORDAZA de labores, conforme se encuentra establecido en la Resolucion Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14 en calidad de precedente administrativo:

El Peruano Viernes 16 de MORDAZA de 2014

"[...] A pesar de que el sentido literal de la MORDAZA podria llevar al equivoco de pensar que se trata de un desideratum o de un comportamiento no exigible (soft law) librado a la voluntad de LA EMPRESA, ese entendimiento pasaria por alto la ratio legis que existe detras del articulo 15º de la LPCL: el establecimiento de un regimen excepcional para la suspension MORDAZA de labores. Desde ese punto de vista, el sentido literal de la frase `de ser posible' representa un punto de flexibilidad de esta MORDAZA, que en absoluto desaparece la obligacion de adoptar otras medidas razonables, sino que mas bien permite al empresario establecer aquellas mas idoneas dentro del ambito de su empresa. Solamente si ello no resultara posible, como correspondencia de esta obligacion, LA EMPRESA tiene la carga de demostrar, ante la verificacion de la autoridad administrativa, su imposibilidad, de adoptar otro MORDAZA de estrategias" (el resaltado es nuestro). En cuanto a lo senalado en el sub numeral (ii), conforme a lo establecido en el precedente administrativo vinculante contenido en la Resolucion Directoral General N° 0102012-MTPE/2/14, corresponde a LA EMPRESA acreditar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo la imposibilidad de adoptar las medidas previas a la suspension MORDAZA de labores establecidas en el articulo 15º del TUO de la LPCL y en dicha Resolucion Directoral General. Ello, en el ambito administrativo, resulta concordante con el MORDAZA del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2. del articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG, por cuanto se le confiere al administrado la posibilidad de acreditar la veracidad de sus afirmaciones con el material probatorio que tiene a su disposicion. Atendiendo al analisis desarrollado precedentemente, y estando a lo actuado en autos, se aprecia que LA EMPRESA no ha acreditado que los sucesos alegados como sustento de la causal de fuerza mayor (hechos violentos y radicalizacion de la huelga de los afiliados a EL SINDICATO) hayan sido de una magnitud considerable que le hayan impedido adoptar las medidas previas conforme al MORDAZA legal que regula la suspension MORDAZA de labores por caso fortuito o fuerza mayor. Cabe indicar que, si bien LA EMPRESA presenta documentacion destinada a acreditar la ocurrencia de un supuesto de fuerza mayor, omite sustentar debidamente la razon por la cual dicho acontecimiento impidio la adopcion de otras medidas diferentes a la suspension MORDAZA de labores, como por ejemplo, el otorgamiento de vacaciones vencidas o anticipadas; tomando en cuenta que, en este ultimo caso, la verificacion de la informacion de las vacaciones se realiza actualmente mediante herramientas informaticas, esto es, a traves de la Planilla Electronica: T-Registro y PLAME4. En tal sentido, para acceder a dicha informacion, referida a vacaciones del personal en planilla, no se requeria, necesariamente, la manipulacion de documentacion manual que se encontrase ubicada al interior de la Unidad Minera Julcani, desvirtuandose el argumento esgrimido respecto a que dicha actuacion conllevaba poner en riesgo la integridad fisica del personal administrativo. Estando a lo expuesto, LA EMPRESA no sustenta, en el caso concreto, la imposibilidad que tuvo para adoptar alguna de las medidas previas o preferentes a la suspension MORDAZA de labores, limitandose a indicar de modo general que resultaba imposible proceder de otra manera. Asi pues, en la linea de lo senalado, no resulta amparable argumentar la imposibilidad de determinar que

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El articulo 15 del TUO de la LPCL establece que: "El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorizacion previa, a la suspension temporal MORDAZA de las labores hasta por un MORDAZA de noventa dias, con comunicacion inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Debera, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situacion de los trabajadores" (el subrayado es nuestro). De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, modificado por Decreto Supremo Nº 015-2010-TR y Decreto Supremo Nº 008-2011-TR. Al respecto debe precisarse que el 02 de MORDAZA del 2013 se suscitaron los hechos de violencia, mientras que la solicitud de suspension MORDAZA de labores fue presentada el 07 de MORDAZA del 2013.

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