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El Peruano Jueves 6 de noviembre de 2014 536956 d. Restricción de uno o más servicios de las IPRESS hasta por un plazo máximo de seis (6) meses. e. Cierre temporal de IPRESS, hasta por un plazo máximo de seis (6) meses; f. Revocación de la Autorización de Funcionamiento para IAFAS; y g. Cierre defi nitivo de IPRESS. Artículo 21º.- Rango de Sanciones De acuerdo a la gravedad de la infracción cometida SUSALUD aplicará el siguiente rango de sanciones: 21.1. Para IAFAS: a. Infracciones leves: Con amonestación escrita; o, con multa de hasta cien (100) UIT. b. Infracciones graves: Con multa de hasta trescientas (300) UIT. c. Infracciones muy graves: Con multa de hasta quinientas (500) UIT; o, con la Suspensión de la Autorización de Funcionamiento hasta por un plazo máximo de seis (6) meses; o, con la Revocación de la Autorización de Funcionamiento. 21.2. Para IPRESS: a. Infracciones leves: Con amonestación escrita; o, con multa de hasta cien (100) UIT. b. Infracciones graves: Con multa de hasta trescientas (300) UIT. c. Infracciones muy graves: Con multa de hasta quinientas (500) UIT; o, con la restricción de uno o más servicios de las IPRESS hasta por un plazo máximo de seis (6) meses, o con el cierre temporal de IPRESS, hasta por un plazo máximo de seis (6) meses; o el cierre defi nitivo de IPRESS. 21.3. Para UGIPRESS: a. Infracciones leves: Con amonestación escrita; o, con multa de hasta cien (100) UIT. b. Infracciones graves: Con multa de hasta trescientas (300) UIT. c. Infracciones muy graves: Con multa de hasta quinientas (500) UIT. Artículo 22º.- Suspensión de Autorización de Funcionamiento para IAFAS La Suspensión de Autorización de Funcionamiento acarrea la prohibición temporal a una IAFAS para efectuar nuevas afi liaciones hasta por un plazo máximo de seis (6) meses. Esto incluye la participación en los procesos de elección en el caso de las EPS. Se aplica siempre que de otro modo no pueda garantizarse el adecuado cumplimiento de las obligaciones con los asegurados. Esta sanción es aplicable a las IAFAS privadas o mixtas que cuenten con Autorización de Funcionamiento emitida por SUSALUD o que se encuentren inscritas en su registro en calidad de preexistentes. Para el caso de las IAFAS señaladas en los numerales 6.6 y 6.7 del artículo 6º del DL 1158, la correspondencia de dicha medida será puesta en conocimiento de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, para los fi nes de su competencia. La Suspensión de la Autorización de Funcionamiento en ningún caso libera a la infractora del cumplimiento de las obligaciones asumidas con los asegurados o afi liados, las entidades empleadoras, o las IPRESS, por la cobertura de los servicios de salud correspondientes. La SAREFIS pondrá en conocimiento de la SASUPERVISION la sanción de suspensión de autorización de funcionamiento impuesta para su monitoreo. Artículo 23º.- Restricción de servicios en las IPRESS Es la prohibición para brindar prestaciones de salud, servicios médicos de apoyo o servicios auxiliares o complementarios, en una o más Unidades Productoras de Servicios de Salud en la IPRESS. Se aplica siempre que de otro modo no pueda garantizarse la seguridad en la atención de salud de las personas. Esta sanción es aplicable a las IPRESS públicas, privadas o mixtas, registradas o no en SUSALUD. La SAREFIS deberá comunicar dicha sanción a las IAFAS que mantengan vínculo con la IPRESS sancionada, a fi n que adopten las medidas necesarias para garantizar a sus afi liados el acceso, calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la IPRESS sancionada por el incumplimiento de la oferta. La SAREFIS pondrá en conocimiento de la SASUPERVISION la sanción de restricción de servicios impuesta para su ejecución, pudiendo dicha Superintendencia Adjunta requerir el apoyo de la fuerza pública de resultar necesario. Artículo 24º.- Cierre temporal para IPRESS El cierre temporal de una IPRESS acarrea la prohibición temporal de brindar prestaciones de servicios de salud hasta por un plazo máximo de seis (6) meses. Se aplica siempre que no sea suficiente la restricción de los servicios para garantizar la seguridad en la atención de salud de las personas. Esta sanción es aplicable a las IPRESS públicas, privadas o mixtas registradas o no en SUSALUD. La SAREFIS deberá comunicar dicha sanción a las IAFAS que mantengan vínculo con la IPRESS sancionada, a fi n que adopten las medidas necesarias para garantizar a sus afi liados el acceso, calidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la IPRESS sancionada por el incumplimiento de la oferta. La SAREFIS pondrá en conocimiento de la SASUPERVISION la sanción de cierre temporal impuesta para su ejecución, pudiendo dicha Superintendencia Adjunta requerir el apoyo de la fuerza pública de resultar necesario. Artículo 25º.- Habilitación Finalizado el período de suspensión, restricción o cierre temporal, la IAFAS o IPRESS deberán acreditar de forma documentada ante la INA haber resuelto las observaciones que motivaron la sanción, con lo que la INA procederá a la habilitación de la Autorización de Funcionamiento o de Registro, según corresponda. Sin perjuicio de ello la SASUPERVISION deberá realizar las acciones de supervisión posterior en los treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada la habilitación. Artículo 26º.- Revocación de Autorización de Funcionamiento para IAFAS La Revocación de Autorización de Funcionamiento acarrea la pérdida defi nitiva del derecho de la IAFAS a desarrollar, por sí misma o a través de terceros, las actividades de captación, recepción y/o gestión de fondos para la cobertura de las atenciones de salud o la oferta de cobertura de riesgos de salud, bajo cualquier modalidad. Se aplica siempre que no sea sufi ciente la suspensión de autorización de funcionamiento, para garantizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones con los asegurados. Esta sanción es aplicable a las IAFAS privadas o mixtas que cuenten con Autorización de Funcionamiento emitida por SUSALUD o que se encuentren inscritas en su registro en calidad de preexistentes. Para el caso de las IAFAS señaladas en los numerales 6.6 y 6.7 del artículo 6º del DL 1158, la correspondencia de dicha medida será puesta en conocimiento de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, para los fi nes de su competencia. Las IAFAS cuyo único objeto social o fi nalidad sea la de brindar servicios de cobertura de riesgos de salud y/o de captación y gestión de fondos para el aseguramiento de las prestaciones de salud, deberán iniciar su proceso de disolución y liquidación de propia iniciativa o a solicitud de sus acreedores; conforme a los procedimientos establecidos en las normas de la materia.