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El Peruano Jueves 6 de noviembre de 2014 536966 2013-EF y sus modifi catorias, deberán acreditar mediante constancia de estudios concluidos en atención integral con enfoque en salud familiar y comunitaria. Artículo 3.- De las intervenciones de atención primaria de salud El personal de la salud que cumpla con lo establecido en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo debe desarrollar intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad. Artículo 4.- Del perfi l para percibir la valorización priorizada por atención especializada Para percibir la valorización priorizada por atención especializada, los profesionales de la salud comprendidos en el Decreto Supremo 223-2013-EF y sus modifi catorias, deben desempeñarse de acuerdo a su especialidad, en concordancia con la cartera de servicios del establecimiento de salud o el establecimiento que haga sus veces en las otras entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153 y cumplir con uno de los siguientes perfi les: a. Contar con título de segunda especialidad profesional. b. Contar con título de especialista expedido en el extranjero, reconocido de acuerdo a la legislación vigente y se encuentre realizando el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud – SERUMS. Artículo 5.- Del cumplimiento del presente Decreto Supremo Para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud y atención especializada, el jefe de la unidad ejecutora o quien haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, garantizará el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo. Artículo 6.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Salud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De la equivalencia de los estudios de segunda especialidad profesional a que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto Supremo El Ministerio de Salud a través de la Escuela Nacional de Salud Pública en coordinación con las universidades establecerá el cuadro de equivalencias a que se refi ere el artículo 1 del presente Decreto Supremo para efecto de otorgar la valorización por atención especializada. Segunda.- Del Programa Nacional de Formación en Salud Familiar y Comunitaria El Programa Nacional de Formación en Salud Familiar y Comunitaria – PROFAM es una de las estrategias para el fortalecimiento de las competencias del personal de la salud en el primer nivel de atención; su implementación es progresiva, estando estructurado en tres fases, de acuerdo al numeral 6.2.2.1.1.3 del Documento Técnico: Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad, aprobado mediante Resolución Ministerial 464-2011/MINSA, y el término del mismo conduce a las especialidades de Salud Familiar y Comunitaria; y, Medicina Familiar y Comunitaria. En la medida de la implementación del Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad, los profesionales de la salud deberán desarrollar las fases 2 y 3 del PROFAM según corresponda, conducentes a la segunda especialidad profesional. En el caso de que el personal de la salud participe en el PROFAM y, que este sea fi nanciado por alguna de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, deberá efectuar intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad por un periodo equivalente al doble de su duración. Tercera.- Del Diplomado en Atención Integral con Enfoque en Salud Familiar y Comunitaria en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad Los profesionales que hayan realizado estudios conducentes a la obtención de un diploma con un creditaje menor al establecido en el artículo 43 de la Ley 30220, Ley Universitaria, quedan exceptuados respecto al número de créditos señalados en el numeral 2 de la Segunda Disposición Transitoria del presente Decreto Supremo. Asimismo, los profesionales que hubiesen iniciado estudios conducentes a la obtención de un diploma antes de la entrada en vigencia de la Ley 30220, Ley Universitaria, quedan exceptuados respecto al número de créditos señalados en el numeral 2 de la Segunda Disposición Transitoria del presente Decreto Supremo. Cuarta.- Registro de las intervenciones de atención primaria de salud Las intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades que realiza el personal de la salud, deberán ser registradas y codifi cadas en el formato del Sistema de Información en Salud – HIS o el formato que haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, según corresponda. El responsable del establecimiento de salud o quien haga sus veces, elaborará o dispondrá se elabore el reporte mensual de las intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades, realizadas por el personal de la salud, y lo remitirá con el refrendo correspondiente al jefe de la unidad ejecutora o quien haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153, quien emitirá la conformidad del cumplimiento de las intervenciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- De la implementación de la valorización priorizada por atención primaria de salud De conformidad con lo establecido en el literal b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 1153, la implementación de la entrega económica por atención primaria de salud se efectúa de manera progresiva y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Para el caso del personal de la salud que labora de manera efectiva en los establecimientos de salud de las Direcciones de Salud, Direcciones Regionales de Salud o su equivalente y el Instituto de Gestión de Servicios de Salud – IGSS, la implementación de la entrega económica por atención primaria de la salud se efectuará de manera progresiva, considerándose para el año 2014 hasta un 30% del personal de la salud comprendido en las microrredes consideradas en la Resolución Ministerial 660-2013/MINSA y Resolución Ministerial 732-2014/ MINSA. Para el año 2015 hasta un 80% del personal de la salud y para el año 2016 el personal de salud que se encuentran comprendidos en zonas alejadas o de frontera y zonas de emergencia de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente. Segunda.- De la excepcionalidad para percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud Excepcionalmente, el personal de la salud que no cumpla con el perfi l establecido en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo, continuarán percibiendo la valorización priorizada por atención primaria de salud – APS, siempre que cumpla cualquiera de los siguientes requisitos: 1. Estar prestando servicios en las microrredes señaladas en la Resolución Ministerial 660-2013/ MINSA y Resolución Ministerial 732-2014/MINSA y que se encuentren desarrollando la fase 1 del Programa Nacional de Formación en Salud Familiar y Comunitaria