TEXTO PAGINA: 103
El Peruano Jueves 6 de noviembre de 2014 536965 5. Cualquier forma de ulcera de presión de grado 3 o 4, adquirida después de la admisión y durante la hospitalización en una IPRESS. INFRACCIONES GRAVES 1. Actos impropios de naturaleza sexual contra un paciente de cualquier edad o visitante dentro de la IPRESS. INFRACCIONES MUY GRAVES 1. Cirugía u otro procedimiento invasivo realizada en la zona anatómica equivocada. 2. Cirugía u otro procedimiento invasivo no indicado en el paciente. 3. Retención no intencional de un objeto extraño dentro de un paciente luego de una cirugía o procedimiento invasivo. 4. Muerte o lesiones severas en el recién nacido asociada a la falta de diligencia en la atención del trabajo de parto en la IPRESS. 5. Muerte o lesión grave de un paciente asociada a caída de la cama o camilla mientras es atendido en una IPRESS. 6. Muerte o lesión grave de un paciente como resultado de la falta de diligencia en el seguimiento del caso o seguimiento de los resultados exámenes de ayuda al diagnóstico y tratamiento. 7. Muerte o lesión grave del paciente asociada con el uso de productos farmacéuticos o dispositivos contaminados, vencidos, deteriorados, falsifi cados o sin registro sanitario, provistos en la IPRESS. 8. Muerte o lesión grave de un paciente asociada a cirugías o procedimientos realizados en establecimientos sin la capacidad resolutiva formalizada en su categorización. 9. Muerte o lesión grave de un paciente asociada con el uso o funcionamiento de un dispositivo, insumo médico, o su utilización en pacientes con fi nes diferentes a los de su naturaleza. 10. Entregar un paciente de cualquier edad, que no es capaz de tomar decisiones por sí mismo, a personas no autorizadas. 11. Muerte o lesión grave de un paciente, asociada con errores en la medicación (fármaco equivocado, dosis equivocada, paciente equivocado, tiempo equivocado, frecuencia equivocada, preparación equivocada o vía de administración equivocada). 12. Muerte o lesión grave de un paciente, asociada a la administración de sangre o hemoderivados sin el sello de calidad de PRONAHEBAS. 13. Muerte o lesión grave ocasionada en un paciente por el uso inadecuado del sistema de administración de oxigeno u otro gas medicinal, incluyendo que no contenga el gas, contenga el gas equivocado o esté contaminado con una sustancia toxica. 14. Muerte o lesión grave en el paciente o personal asociado con la introducción de objetos metálicos en el área del Resonador Magnético Nuclear. 1160508-8 Decreto Supremo que aprueba los perfiles para la percepción de la valorizacion priorizada por atención primaria de salud para los profesionales de la salud y técnicos y auxiliares asistenciales, y atención especializada para los profesionales de la salud a que se refiere el Decreto Legislativo 1153 y sus modificatorias DECRETO SUPREMO Nº 032-2014-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo 1153 y sus modifi catorias, se regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de Salud al Servicio del Estado, cuya fi nalidad es que el Estado alcance mayores niveles de efi cacia, efi ciencia, y preste efectivamente servicios de calidad en materia de salud al ciudadano, a través de una política integral de compensaciones y entregas económicas que promueva el desarrollo del personal de la salud al servicio del Estado; Que, el artículo 4 del Decreto Supremo 223-2013-EF dispuso que para el otorgamiento de las valorizaciones priorizadas por atención primaria de salud y por atención especializada a los profesionales de la salud, se debe cumplir con el perfi l determinado por el Ministerio de Salud, según lo dispuesto en los literales c) y d) del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1153, bajo responsabilidad y el artículo 4 del Decreto Supremo 286-2013-EF dispuso que para el otorgamiento de las valorizaciones priorizadas por atención primaria de salud al personal de la salud técnico y auxiliar asistencial, se debe cumplir con el perfi l determinado por el Ministerio de Salud, según lo dispuesto en los literales c) y d) del numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1153, bajo responsabilidad; Que, mediante Decreto Supremo 011-2013-SA aprobaron los perfi les para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud y atención especializada para los profesionales de la salud a que se refi ere el Decreto Legislativo 1153, asimismo mediante Decreto Supremo 013-2013-SA se aprobó el perfi l para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud para el personal de la salud técnico y auxiliar asistencial a que se refi ere el Decreto Legislativo 1153 y mediante artículo 4 del Decreto Supremo 128- 2014-EF se estableció que para el otorgamiento de la valorización priorizada por atención primaria de salud a los profesionales de la salud químico y técnico especializado, deben cumplir con el perfi l determinado en el Decreto Supremo 011-2013-SA; Que, como parte de las políticas orientadas a mejorar el desempeño del personal de la salud en los diferentes niveles de atención que permita fortalecer la capacidad resolutiva de los establecimientos de salud, resulta necesario establecer mecanismos que orienten la reducción de las brechas de atención primaria de la salud y atención especializada, para tal fi n, se evidencia la necesidad de modifi car los perfi les del personal de la salud para el otorgamiento de la valorización priorizada por atención primaria de salud y atención especializada, aprobados en los Decretos Supremos señalados en los considerandos precedentes; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo 1153 que aprueba la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del Personal de la Salud al Servicio del Estado; DECRETA: Artículo 1.- Del perfi l para percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud para los profesionales de la salud Para percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud, los profesionales de la salud comprendidos en el Decreto Supremo 223-2013-EF y sus modifi catorias, deberán contar con el título de segunda especialidad profesional en medicina familiar y comunitaria o medicina general integral o medicina integral en salud o medicina integral y gestión en salud o salud familiar y comunitaria o su equivalente. Artículo 2.- Del perfi l para percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud para los técnicos y auxiliares asistenciales Para percibir la valorización priorizada por atención primaria de salud, los técnicos y auxiliares asistenciales comprendidos en el anexo II del Decreto Supremo 286-