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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (06/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 107

El Peruano Jueves 6 de noviembre de 2014 536969 América, Canadá, Japón, Suiza, Alemania, España, Italia, Bélgica, Suecia, Noruega, Australia, Dinamarca y Portugal. También se considera válido el Certifi cado de Buenas Prácticas de Manufactura de las autoridades competentes de otros países con quienes se suscriba convenios de reconocimiento mutuo. Para la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) el certifi cado de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por la Autoridad Competente de los países de alta vigilancia sanitaria incluye las Buenas Prácticas de Laboratorio.” “Artículo 132.- Control y Vigilancia Sanitaria de los establecimientos farmacéuticos El control y vigilancia sanitaria de los establecimientos farmacéuticos y no farmacéuticos corresponde, exclusivamente, a las autoridades señaladas en el artículo 6 y 10 del presente Reglamento. La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) supervisa y evalúa las acciones de control y vigilancia sanitaria que realizan los Órganos Desconcentrados de la Autoridad Nacional de Salud (0D) o el que haga sus veces, o las Autoridades Regionales de Salud (ARS) correspondientes a través de la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM). El control y vigilancia sanitaria a los establecimientos farmacéuticos, a efectos de verifi car el cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 30 del presente Reglamento, está a cargo de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) tratándose de Laboratorios y Droguerías a nivel nacional, y de los Órganos Desconcentrados de la Autoridad Nacional de Salud (OD) o el que haga sus veces y las Autoridades Regionales de Salud (ARS), a través de la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM) tratándose de las ofi cinas farmacéuticas y farmacias de los establecimientos de salud.” Artículo 2.- Modifi cación del Anexo 01 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Modifíquese la Infracción Nº 66 del Anexo Nº 01 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2011-SA, modifi cado por Decreto Supremo Nº 002-2012-SA, conforme al siguiente detalle: “Anexo 01: Escala por Infracciones y Sanciones a los Establecimientos Farmacéuticos y No Farmacéuticos “(...) INFRACCIÓN FARMACIA BOTICA FARMACIA DE LOS ESTABLE- CIMIENTOS DE SALUD BOTI- QUÍN DROGUE- RÍAS ALMACÉN ESPECIALI- ZADO LABORA- TORIO NO FARMA- CÉUTICO 66 Por no entregar información de precios en el plazo y/o condiciones establecidas por la Autoridad. Art. 30 0.5 UIT 0.5 UIT NA 2 UIT NA 2 UIT NA (...).” Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Los establecimientos farmacéuticos públicos y privados que a la fecha de vigencia del presente Reglamento cuenten con autorización sanitaria de funcionamiento o se encuentren registrados como establecimiento farmacéutico ante la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), el Órgano Desconcentrado de la Autoridad Nacional de Salud (OD) o el que haga sus veces o la Autoridad Regional de Salud (ARS) a través de las Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM) según su ámbito jurisdiccional, deben empadronarse en forma gratuita, en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente norma, presentando vía correo electrónico a las direcciones empadronamiento@digemid.minsa.gob.pe y empadronamientodigemid@gmail.com el formulario de empadronamiento establecido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM). Vencido dicho plazo, sin que el establecimiento farmacéutico se haya empadronado conllevará al cierre defi nitivo del mismo. Los establecimientos farmacéuticos que se encuentran ubicados en zonas rurales correspondiente al ámbito territorial de las municipalidades rurales determinadas por la Presidencia del Consejo de Ministros mediante Decreto Supremo Nº 090-2011-PCM, en concordancia con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que no puedan realizar su empadronamiento por correo electrónico, pueden efectuarlo a través de la unidad de trámite documentario de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), el Órgano Desconcentrado de la Autoridad Nacional de Salud (OD) o el que haga sus veces o la Autoridad Regional de Salud (ARS) a través de las Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM) según su ámbito jurisdiccional. Segunda.- Los establecimientos farmacéuticos públicos y privados a los que se refi ere la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo serán registrados automáticamente por la Autoridad competente en el Sistema Nacional de Información de Precios de Productos Farmacéuticos a cargo de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM). Tercera.- Las importadoras que a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren registradas ante la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) o ante la Autoridad Regional de Salud (ARS) a través de las Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivo Médicos y Productos Sanitarios de nivel Regional correspondiente, deben adecuarse a la clasifi cación establecida en el artículo 4º del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2011-SA, en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente norma. En caso contrario la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) y las Autoridades Regionales de Salud (ARS) a través de las Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM) aplicarán la sanción correspondiente . Cuarta.- El Órgano Desconcentrado de la Autoridad Nacional de Salud (OD) o el que haga sus veces y las Autoridades Regionales de Salud a través de las Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM) deben actualizar la base de datos de los establecimientos farmacéuticos en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente del vencimiento de los plazos señalados en la Primera y Tercera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo. Quinta.- La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), establecerá un plan de difusión sobre el empadronamiento de los establecimientos farmacéuticos. El Órgano Desconcentrado de la Autoridad Nacional de Salud (OD) o el que haga sus veces o la Autoridad