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El Peruano Jueves 6 de noviembre de 2014 536967 - PROFAM, el cual deberán concluir satisfactoriamente a efectos de garantizar la continuidad de la percepción de la valorización por atención primaria de salud. 2. Acreditar capacitación en Atención Integral con enfoque en Salud Familiar y Comunitaria, debiendo presentar el diploma correspondiente con un mínimo de 24 créditos académicos, el mismo que debe sustentarse en el marco del Modelo de Atención Integral de Salud Basado en Familia y Comunidad. Adicionalmente, los profesionales de la salud que se encuentren realizando estudios de segunda especialidad profesional en medicina familiar y comunitaria o medicina general integral o medicina integral en salud o medicina integral y gestión en salud o salud familiar y comunitaria o su equivalente, según sea el caso, percibirán la valorización priorizada por APS, siempre que presenten la constancia correspondiente. El personal de la salud comprendido en la presente Disposición Transitoria dejará de percibir el monto de la valorización priorizada por atención primaria de salud, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Obtener nota desaprobatoria al término de la fase 1 del PROFAM. b) Retirarse de la fase 1 del PROFAM. c) No cumplir con lo señalado en el artículo 3 del presente Decreto Supremo. d) No culminar con la fase 2 y 3 del PROFAM conducente a obtener la especialidad en Salud Familiar y Comunitaria o Medicina Familiar y Comunitaria, de acuerdo a la implementación progresiva señalada en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo. Tercera.- De la continuidad para la percepción de la valorización priorizada por atención primaria de salud Para continuar percibiendo el monto mensual de la valorización priorizada por atención primaria de salud, el personal de la salud debe cumplir con el perfi l establecido en los artículos 1 y 2, y realizar las intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades a que se refi ere el artículo 3 del presente Decreto Supremo, las mismas que deben estar debidamente consignadas en el registro de las intervenciones señaladas en la Cuarta Disposición Complementaria Final y lo dispuesto de manera excepcional en la Segunda Disposición Transitoria del presente Decreto Supremo. Cuarta.- De la excepcionalidad para percibir la valorización priorizada por atención especializada Excepcionalmente y por única vez, los médicos cirujanos que no cumplan con el perfi l establecido en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, percibirán la valorización priorizada por atención especializada de acuerdo a los siguientes supuestos: 1. Los médicos cirujanos con estudios concluidos de segunda especialidad profesional, acreditada mediante la constancia correspondiente y en un plazo máximo de 12 meses deberán presentar el respectivo título, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. 2. Los médicos cirujanos que realizan atención especializada con un mínimo de 6 años acreditada por su respectiva unidad ejecutora o quien haga sus veces en las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1153 y que no hayan realizado los estudios de segunda especialidad profesional, deberán inscribirse en un programa universitario de titulación por modalidad de evaluación de competencias para obtener el título de especialista correspondiente, el cual deberán presentarlo en un plazo máximo de 18 meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. Los médicos cirujanos comprendidos en la presente Disposición Transitoria dejarán de percibir el monto de la valorización priorizada por atención especializada de no cumplir con presentar su título correspondiente dentro de los plazos antes señalados. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróguese el Decreto Supremo 011-2013-SA y el Decreto Supremo 013-2013-SA. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud 1160508-9 Modifican Reglamento de Estableci- mientos Farmacéuticos aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2011-SA, modificado por Decreto Supremo Nº 002-2012-SA DECRETO SUPREMO Nº 033-2014-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, se han defi nido y establecido los principios, normas, criterios y exigencias básicas sobre los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios de uso en seres humanos, en concordancia con la Política Nacional de Salud y la Política Nacional de Medicamentos; Que, por Decreto Supremo Nº 014-2011-SA, se aprobó el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, el cual fue modifi cado por Decreto Supremo Nº 002-2012-SA; Que, resulta necesario modifi car algunos artículos del precitado Reglamento, a efectos de perfeccionar la aplicación de la Ley Nº 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios; Que, en concordancia con los Decretos Ley Nº 25629 y 25909,así como el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 149-2005-EF, que dicta disposiciones reglamentarias al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio en el ámbito de bienes y al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, en el ámbito de servicios, de la Organización Mundial del Comercio, que estipula que los trámites o requisitos que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector involucrado; De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 25629, el Decreto Ley Nº 25909 y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Modifíquese el numeral 68 del artículo 2, el primer párrafo del artículo 12, el artículo 13, el segundo y tercer párrafo del artículo 16, el artículo 30, el primer párrafo del artículo 83, el segundo párrafo del artículo 112, el artículo 113 y el artículo 132 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 014- 2011-SA, modifi cado por Decreto Supremo Nº 002-2012- SA, conforme al siguiente detalle: