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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 (04/10/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

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El Peruano Sábado 4 de octubre de 2014 534128 de Campo podrá estar a cargo de una universidad, una institución académica o un docente universitario. Esta condición deberá ser manifestada expresamente en la solicitud para la autorización del Programa o Proyecto de Investigación Arqueológica y será parte de los objetivos de los mismos. CAPÍTULO IV INSPECCIÓN OCULAR Artículo 29. INSPECCIÓN OCULAR DE INTERVENCIONES ARQUEOLÓGICAS La inspección ocular consiste en el seguimiento y control, a manera de fi scalización, que realiza de ofi cio el Ministerio de Cultura en las intervenciones arqueológicas. La inspección estará a cargo de un profesional con amplia experiencia en trabajo de campo, de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble o de las Direcciones Desconcentradas de Cultura, según el ámbito de sus competencias. Será coordinada con el director de la intervención; sin embargo, independientemente de las inspecciones coordinadas, el Ministerio de Cultura se reserva el derecho de realizar inspecciones inopinadas cuando así lo considere conveniente. El inspector verifi cará que las intervenciones arqueológicas se ejecuten de acuerdo a la directiva que establezca el procedimiento para la inspección ocular que apruebe el Ministerio de Cultura y a los objetivos planteados y siguiendo los procedimientos descritos en la intervención autorizada. Asimismo, comprobará el adecuado registro de los trabajos y hallazgos, así como la utilización de las técnicas apropiadas para la excavación, conservación y trabajos en gabinete, indicando al director de la intervención las opiniones y recomendaciones sobre lo observado en los trabajos. Por cada inspección se deberá elaborar in situ un Acta Informatizada de Inspección, que será suscrita por el inspector y el director de la intervención. Esta acta es un formato establecido por el Ministerio de Cultura en donde se verifi cará si la intervención inspeccionada cumple con: i) los objetivos propuestos, ii) la metodología propuesta y iii) los términos de la resolución de autorización. Luego de esta verifi cación, y en la misma acta, el inspector indicará la conformidad o no conformidad de los trabajos realizados. Asimismo, precisará las observaciones y recomendaciones, de ser el caso, cuya ejecución y subsanación deben ser verifi cadas por el inspector, hasta en la última inspección que realice. La conformidad de los trabajos realizados contenida en el Acta Informatizada de Inspección, así como la documentación gráfi ca pertinente, será remitida a la Dirección de Califi cación de Intervenciones de la Sede Central del Ministerio de Cultura, o elevada al director de la Dirección Desconcentrada de Cultura, según el ámbito de sus competencias, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de suscrita el acta. El Acta Informatizada de Inspección tiene rango de informe técnico y su elaboración será condición necesaria para la aprobación del informe fi nal de las intervenciones arqueológicas. En la resolución directoral de autorización de intervenciones arqueológicas se establecerá el número y frecuencia de las inspecciones, según la naturaleza de la intervención y su duración. Artículo 30. ÓRGANOS COMPETENTES En el caso de los Programas de Investigación Arqueológica, la inspección ocular dependerá de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble. Cuando se trate de Proyectos de Investigación Arqueológica, Proyectos de Evaluación Arqueológica y Planes de Monitoreo Arqueológico que se encuentren bajo la jurisdicción de las Direcciones Desconcentradas de Cultura, serán éstas las que realicen la inspección ocular. En el caso de los Proyectos de Rescate Arqueológico, las Acciones Arqueológicas de Emergencia y los Proyectos de Emergencia, la inspección será realizada por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble. CAPÍTULO V INFORME ANUAL Y FINAL Artículo 31. INFORME FINAL Al fi nalizar una intervención arqueológica, el director presentará un informe fi nal, con los requisitos señalados para cada una de estas intervenciones, según lo establecido en el presente reglamento. Dicho informe se tramitará ante la Sede Central o las Direcciones Desconcentradas de Cultura, según el ámbito de sus competencias, y será aprobado mediante resolución directoral. Artículo 32. PLAZOS PARA LA CALIFICACIÓN DEL INFORME FINAL El plazo que transcurra desde el inicio del procedimiento administrativo para la califi cación de un informe anual y fi nal de un Programa de Investigación Arqueológica, un informe fi nal de un Proyecto de Investigación Arqueológica, un informe fi nal de un Proyecto de Evaluación Arqueológica, un informe fi nal de un Plan de Monitoreo Arqueológico, un informe fi nal de un Proyecto de Emergencia y un informe fi nal de un Proyecto de Investigación de Colecciones y Fondos Museográfi cos, no puede exceder los treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud, y está sujeto a las normas del silencio administrativo negativo. En el caso de Proyectos de Rescate Arqueológico el informe fi nal será evaluado en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. En los casos en los que por la complejidad del informe u otras circunstancias especiales debidamente sustentadas, el arqueólogo califi cador no pudiera concluir la califi cación en dicho plazo, deberá solicitar, bajo responsabilidad, una prórroga que no excederá a treinta (30) días hábiles. Ésta será solicitada al jefe inmediato superior y la decisión tomada deberá notifi carse al administrado mediante comunicación simple. Si el informe fi nal fuera observado por el arqueólogo califi cador, se pondrá en conocimiento al administrado mediante notifi cación, otorgándole un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de recibida la notifi cación para subsanar las observaciones. Para el caso de informes fi nales de Proyectos de Evaluación Arqueológica, este plazo será de cinco (5) días hábiles luego de recibida la notifi cación. La califi cación del informe fi nal quedará suspendida hasta la subsanación de las observaciones. Recibida la subsanación por el arqueólogo califi cador y cuando corresponda, derivará copia del informe fi nal a las áreas respectivas a fi n que verifi quen que las observaciones hayan sido subsanadas. Cada área emitirá opinión y la remitirá al arqueólogo califi cador para que éste proceda a la evaluación integral del informe fi nal y recomiende su pase para aprobación o denegatoria, según sea el caso. La resolución será emitida por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, la Dirección de Certifi caciones, o las Direcciones Desconcentradas de Cultura, según el ámbito de sus competencias, a fi n de ser notifi cada al administrado. Contra la denegatoria de aprobación del informe fi nal proceden los recursos administrativos de reconsideración y apelación, según lo dispuesto en la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 33. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DEL INFORME FINAL En el caso que las observaciones al informe fi nal no hayan sido subsanadas, en el plazo que establece el artículo 32, se dará por concluido el procedimiento para la califi cación del mismo. El director de la intervención arqueológica deberá presentar, como un nuevo procedimiento, el informe fi nal para su califi cación conforme a lo establecido en el artículo 32. TÍTULO III PROGRAMAS DE INVESTIGACIÓN ARQUEOLÓGICA CAPÍTULO I AUTORIZACIÓN-REQUISITOS Artículo 34. AUTORIZACIÓN DE PROGRAMAS CON FINES DE INVESTIGACIÓN Para solicitar la autorización de Programas de Investigación Arqueológica se deberá presentar el expediente en dos (2) ejemplares debidamente foliados, encuadernados o anillados, adjuntando a cada ejemplar un disco compacto conteniendo las versiones digitales de textos, tablas, fotos, fi guras, mapas y planos en los formatos establecidos por el Ministerio de Cultura.