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El Peruano Sábado 4 de octubre de 2014 534138 Esta colección será conservada en museos o depósitos para fi nes de estudio. 75.3. Colección No Diagnóstica: Es aquella cuyos objetos presentan atributos recurrentes e información limitada, y se encuentra restringida a los materiales cerámicos y malacológicos procedentes de contextos secundarios. La colección no diagnóstica luego de ser registrada e inventariada podría ser reenterrada conforme a lo establecido en el artículo 76º del presente reglamento. CAPÍTULO II REENTIERRO Artículo 76. DEFINICIÓN Se entiende por reentierro al acto mediante el cual los objetos de la colección no diagnóstica son enterrados en un espacio autorizado por el Ministerio de Cultura, con el fi n de asegurar su conservación y depósito adecuado. En los casos de Programas de Investigación Arqueológica, Proyectos de Investigación Arqueológica y Proyectos de Evaluación Arqueológica, el reentierro se realizará, de preferencia, en las mismas unidades excavadas durante la intervención. En los casos de los Proyectos de Rescate Arqueológico y Planes de Monitoreo Arqueológico, el reentierro se efectuará en el lugar indicado por el Ministerio de Cultura. Asimismo el Ministerio de Cultura estará facultado de proceder al reentierro de colecciones no diagnósticas que se encuentren en sus depósitos, previa evaluación. Artículo 77. REQUISITOS La solicitud será dirigida y resuelta por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble o a la Dirección Desconcentrada de Cultura, según el ámbito de sus competencias, y el expediente contendrá la siguiente información: 1. Justifi cación de los fi nes y objetivos 2. Ubicación del lugar sugerido, detallando sus características medioambientales y edafológicas 3. Fecha propuesta 4. Métodos y materiales propuestos para la conservación de la colección Además de la solicitud, se presentará el siguiente documento: a) Inventario independiente del inventario general, y que solamente consignará los materiales a ser reenterrados. Este inventario contendrá la siguiente información: identifi cación del monumento, sector, unidad y contexto de excavación; tipo de material; cantidad; peso en gramos Artículo 78. PROCEDIMIENTO La solicitud de reentierro será presentada ante el Ministerio de Cultura con una anticipación no menor a treinta (30) días hábiles de concluida la intervención. La autorización se otorgará mediante ofi cio, en el que se establecerán las condiciones de la misma. El reentierro se realizará en un solo acto. En la fecha coordinada, un inspector del Ministerio de Cultura verifi cará que se cumplan las condiciones establecidas en el ofi cio. Asimismo, constatará la conformidad de los materiales consignados en el inventario del reentierro. El lugar del reentierro estará debidamente georeferenciado, con coordenadas UTM indicando la zona geográfi ca convencional, Datum WGS84, y con indicación de su ubicación en el croquis o plano del monumento. Además, dicho lugar será preparado colocando como base el mismo relleno excavado previamente cernido. Los materiales estarán debidamente embalados de acuerdo a las condiciones del clima y suelo, consignando en cada bolsa o caja la información contenida en el artículo 77. Los materiales embalados serán colocados en un solo nivel, sin sobreponerse. El relleno que los cubra será cuidadosamente seleccionado, evitando que su peso afecte el material enterrado. Todo el proceso será registrado como mínimo a nivel fotográfi co. Esta información estará contenida tanto en el informe técnico del inspector como en el informe fi nal de la intervención. El inspector estará presente durante todo el acto del reentierro, luego de lo cual se suscribirá un acta con el director de la intervención. El inspector elaborará un informe técnico en donde dará cuenta de la realización del acto. CAPÍTULO III VERIFICACIÓN, ENTREGA Y CUSTODIA Artículo 79. VERIFICACIÓN Y ENTREGA DE LAS COLECCIONES RECUPERADAS EN EL MARCO DE INTERVENCIONES ARQUEOLÓGICAS Una vez fi nalizado el plazo de ejecución de la intervención arqueológica autorizada por el Ministerio de Cultura, se procederá a la verifi cación de la existencia de las colecciones recuperadas. Esta verifi cación será contrastada con el inventario detallado de dichas colecciones. El inventario constituye la relación de materiales y contendrá la siguiente información: i) identifi cación del monumento; ii) sector; iii) unidad y contexto de excavación; iv) tipo de material; v) cantidad; vi) peso en gramos. Se deberá incluir una descripción de formas y características de los bienes arqueológicos completos o incompletos. El material estará adecuadamente embalado con el fi n de garantizar su preservación, consignando el nombre de la intervención de origen y la relación de materiales contenidos. A partir de la verifi cación realizada, se redactará un acta que será suscrita por el inspector del Ministerio de Cultura y el director de la intervención arqueológica. Luego de la verifi cación se realizará la entrega formal de las colecciones al Ministerio de Cultura en donde éste lo indique, o se podrá solicitar la custodia de las colecciones. Artículo 80. CUSTODIA DE LAS COLECCIONES RECUPERADAS EN EL MARCO DE INTERVENCIONES ARQUEOLÓGICAS La custodia es la entrega temporal de colecciones, recuperadas en el marco de intervenciones arqueológicas, únicamente con fi nes de investigación. El Ministerio de Cultura otorgará la autorización para la custodia de las colecciones defi nidas conforme al presente título, a favor del director, los investigadores o las instituciones que hayan participado en su recuperación durante el transcurso de la intervención arqueológica, y que así lo soliciten. La custodia se solicitará una vez que el inventario de materiales haya sido verifi cado por el Ministerio de Cultura en el lugar donde se realizaron las intervenciones arqueológicas o las colecciones se encuentren almacenadas. Los solicitantes seguirán las condiciones establecidas en la autorización y asumirán el compromiso de garantizar su almacenamiento, conservación, seguridad y generación de información. Artículo 81. DURACIÓN DE LA CUSTODIA La custodia se otorgará hasta por el plazo de un (1) año y podrá ser renovada anualmente hasta por un plazo máximo de cinco (5) años consecutivos. En los casos que la custodia sea autorizada a favor de instituciones, ésta se otorgará mediante convenio suscrito con el Ministerio de Cultura, estableciéndose las condiciones y el plazo en el mismo documento. Dichas instituciones deberán contar con reconocido prestigio y larga trayectoria en la investigación, y además acreditarán haber participado en la recuperación de las colecciones durante el transcurso de la intervención arqueológica. Artículo 82. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LA CUSTODIA La solicitud será dirigida a la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble o a la Dirección Desconcentrada de Cultura, según sea el caso; y el expediente contendrá la siguiente información: 1. Justifi cación de los fi nes y objetivos 2. Plan de investigación y cronograma de trabajo 3. Ubicación y características del depósito temporal 4. Metodología y técnicas empleados durante los trabajos de gabinete y laboratorio, indicando todos los tipos de muestreo y análisis que se proyecten realizar 5. Equipo de trabajo y responsabilidades 6. Descripción de las medidas de conservación y seguridad que se adoptarán