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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (04/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Jueves 4 de setiembre de 2014 531737 que dicha organización política presentó una lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pallasca. Con fecha 18 de julio de 2014, Dante Alberto Luna Camus, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Luis Alberto Castro López y de Pedro Rosales Reyes, bajo los siguientes argumentos (fojas 2 a 10 incluido anexos): a) Debido a un error no se tramitó la renuncia de Luis Alberto Castro López a Alianza Para el Progreso, presentada el 15 de junio de 2012, por lo cual fue incluido en el padrón de afi liados de dicho partido político que se presentó al Jurado Nacional de Elecciones. Es por ello que dicho candidato presentó al ROP su solicitud de desafi liación por indebida afi liación. b) En los fundamentos del recurso de apelación se aprecia que no se impugnó la declaración de improcedencia de la candidatura de Pedro Rosales Reyes. Con fecha 23 de julio de 2014, el referido personero legal subsanó las observaciones formuladas por el JEE con la Resolución Nº 0001-2014-JEE-DEL SANTA/JNE (fojas 11 a 18). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si corresponde admitir la candidatura de Luis Alberto Castro López como integrante de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, presentada por el Movimiento Regional Ande - Mar, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, ya que la declaración de improcedencia de la candidatura de Pedro Rosales Reyes al cargo de regidor de dicho concejo no fue impugnada, quedando consentida. CONSIDERANDOS 1. Previamente a analizar los fundamentos del recurso de apelación, debemos pronunciarnos sobre los medios probatorios ofrecidos por el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ande - Mar con el citado recurso: i) constancia emitida por el jefe de la ofi cina nacional de informática de Alianza Para el Progreso, de fecha 7 de julio de 2014, en la cual se indica que Luis Alberto Castro Reyes renunció al referido partido político el 15 de junio de 2012, y “por error” fue incluido en el padrón presentado al Jurado Nacional de Elecciones (fojas 5), y ii) solicitud de desafi liación presentada por dicho candidato al ROP el 7 de julio de 2014 (fojas 6), anexando su declaración jurada de afi liación indebida (fojas 7). 2. Al respecto, es menester tener presente que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0028-2014-JNE y Nº 0032-2014-JNE), estableció que, en cuanto a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos que deben adjuntar a su respectiva solicitud: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la referida solicitud, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de ser el caso. 3. En virtud de ello, este máximo órgano electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios de prueba, con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, lo que en modo alguno implica una vulneración del derecho a la prueba, que no es absoluto y debe ser ejercido oportunamente, más aun en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los que se rigen por los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica. 4. En ese sentido, atendiendo a que el movimiento regional Ande - Mar tuvo oportunidad de ofrecer las instrumentales aparejadas a su recurso de apelación con su solicitud de inscripción, este órgano colegiado no valorará dichos documentos. 5. Analizando el caso materia de apelación, el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) prescribe que la renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple entregado en forma personal o remitido vía correo certifi cado, telefax, correo electrónico u otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo, con copia al ROP, debiendo efectuarse la renuncia con cinco meses de anticipación a la fecha de cierre de las inscripciones del proceso electoral. Así pues, la fecha de cierre de las inscripciones fue el 7 de julio de 2014, entonces, la renuncia de un afi liado al partido político al cual pertenece debió efectuarse, a más tardar, el 7 de febrero de 2014. 6. A fojas 56 corre la copia del cargo de la carta presentada por Luis Alberto Castro López al partido político Alianza Para el Progreso, el 15 de junio de 2012, documento anexado a la solicitud de inscripción, por la cual el referido candidato manifi esta su “renuncia irrevocable” a dicho partido y “al padrón de afi liados”. 7. Sin embargo, lo manifestado por el candidato cuestionado no se condice con la información brindada en el módulo de consulta del ROP, en el cual se aprecia que aquel, actualmente, es miembro del partido político Alianza Para el Progreso, iniciándose su afi liación el 12 de mayo de 2014 y, por ende, tiene la condición de “afi liado válido”, no encontrándose registrada su carta de renuncia a dicha organización política. 8. Entonces, tenemos que Luis Alberto Castro López renunció al partido político Alianza Para el Progreso el 15 de junio de 2012, es decir, con bastante anticipación a la fecha de cierre de las inscripciones del proceso electoral, plazo que vencía el 7 de febrero de 2014, conforme se indicó en el sétimo considerando de la presente resolución, habiendo renunciado oportunamente. 9. Empero, la renuncia formulada por el miembro de una organización política no es sufi ciente para que se desvincule de la referida organización, pues el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado con Resolución Nº 271-2014- JNE (en adelante, el Reglamento), establece que i) a la solicitud de inscripción debe acompañarse el original o copia legalizada del cargo del documento donde conste la renuncia del candidato a la organización política en la que está inscrito, y ii) “la renuncia debe ser presentada cinco meses antes de la fecha límite para solicitar la inscripción de lista de candidatos, y comunicada al ROP dentro del plazo establecido en el artículo 64 de su reglamento”. 10. El Reglamento del ROP, aprobado mediante la Resolución Nº 123-2012-JNE, de fecha 5 de marzo de 2012, en su artículo 64, prescribe que “el cargo de la renuncia a la organización política será presentado de inmediato ante el ROP hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos; vencido tal plazo sin que se haya presentado la renuncia, la desafi liación no surtirá efectos para dicho proceso electoral”. 11. Así pues, en el módulo de consulta del ROP no consta que la renuncia del candidato cuestionado a Alianza Para el Progreso, el 15 de junio de 2014, se presentara a dicho registro, conforme prescriben el artículo 18 de la LPP y en el numeral 25.11 del artículo 25, del Reglamento, y a ello se agrega que el propio personero legal admitió en su recurso de apelación que no se comunicó la renuncia al ROP, alegando que se debió a “un error”, argumento que no puede soslayar la negligencia en que incurrió dicho personero dado que, en su condición de representante legal de Ande - Mar, debió verifi car con la debida anticipación si es que alguno de los candidatos de la lista para el Concejo Provincial de Pallasca tenía algún impedimento para postular por la mencionada agrupación política, con el fi n de realizar oportunamente las gestiones necesarias para subsanar las observaciones que, en virtud de tales impedimentos, podría formular el JEE. 12. En consecuencia, Luis Alberto Castro López renunció oportunamente al partido político Alianza