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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (04/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Jueves 4 de setiembre de 2014 531744 no contraviniéndose, por ende, las disposiciones de su nuevo estatuto. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida califi cación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos presentada por la organización política en mención. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos, de los cuales al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos, entre otros, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 2. El artículo 26 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución Nº 272-2014- JNE, de fecha 1 de abril de 2014 (en adelante, Reglamento de inscripción), señala los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos. Así, el numeral 26.2 del referido artículo del Reglamento de Inscripción establece la obligación de presentar el acta original o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados, en el que, además, se debe indicar la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP. 3. El literal b del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de inscripción, que regula la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, señala como requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante, a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LPP, el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política. Sobre la regulación de la democracia interna en el estatuto del Movimiento Regional Obras + Obras 5. En el artículo 64, in fi ne, del estatuto del mencionado movimiento regional, el cual corre inscrito en el asiento tres de la partida electrónica Nº 3 del tomo uno del libro primero de movimientos regionales del ROP del año 2010, se señala que el reglamento de elecciones internas establece las modalidades de elección, así como los procedimientos que regulan los procesos electorales de acuerdo a la LPP. 6. Asimismo, el artículo 57 del reglamento electoral del citado movimiento regional del año 2010, remitido al JEE, entre otros documentos, con motivo de los resultados de fi scalización en la democracia interna para la elección de candidatos de los movimientos regionales de Piura, realizada por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, establece que la presidencia y el comité ejecutivo regional son los que determinan la modalidad a seguirse en cada caso de elección de candidatos a cargo de elección popular, con arreglo al artículo 24 de la LPP. En tal sentido, no menos de las cuatro quintas partes del total de candidatos debe ser elegido bajo alguna de las modalidades siguientes: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, y c) elecciones a través de órganos partidarios. Hasta una quinta parte de candidatos podrá ser designado directamente por la presidencia y el comité ejecutivo regional, sin necesidad de pasar por el requisito previo del escrutinio popular de los afi liados en sus respectivas circunscripciones. 7. De ahí que, para determinar si solo los afi liados deben votar en las elecciones internas del referido movimiento regional, como señala el JEE, corresponde verifi car el aludido estatuto y su reglamento electoral. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, de las actas de elecciones internas del referido movimiento regional que obran de fojas 52 a 78, presentadas con la solicitud de inscripción el 7 de julio de 2014 (fojas 49 a 51), se aprecia que los candidatos han sido elegidos mediante elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados (modalidad prevista en el literal a del artículo 24 de la LPP), de acuerdo al artículo 64 del nuevo estatuto inscrito en el ROP en el año 2010 y el artículo 57 del reglamento electoral de la mencionada organización política. 9. Si bien en la resolución materia de impugnación, el JEE hizo referencia al artículo 44 del estatuto del movimiento regional, del 27 de mayo de 2009, como fundamento para sustentar su decisión, sin embargo, cabe precisar que dicho estatuto se encontraría modifi cado por uno nuevo que corre inscrito en el asiento tres de la partida electrónica Nº 3 del tomo uno del libro primero de movimientos regionales del ROP del año 2010, por lo que correspondía valorar este último. 10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que ni en el estatuto ni en el reglamento electoral del Movimiento Regional Obras + Obras se establece que la única modalidad de elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular a emplearse sea la cerrada, es decir, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de solo los afi liados. 11. En consecuencia, este colegiado estima que el Movimiento Regional Obras + Obras no ha incumplido las normas de democracia interna, al establecer como modalidad de elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular, la elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados; por ende, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEE y disponer que dicho órgano electoral continúe con la califi cación respectiva, según el estado de los presentes autos. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wílbort Martín Zafra Reynoso, personero legal titular del Movimiento Regional Obras + Obras, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0001-2014-JEE-PIURA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, la cual declaró improcedente, en mayoría, la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Piura, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la