NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (04/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 38
El Peruano Jueves 4 de setiembre de 2014 531740 en cuanto a la numeración, siendo la correcta Nº 02-2014- JEE-CAJAMARCA/JNE, declaró improcedente la solicitud denominada declaración de procedencia de inscripción de lista de candidatos, al considerar que la norma electoral solo faculta la interposición del recurso de apelación para que su decisión sea revisada por la instancia superior, y la solicitud presentada, que podría constituir una reconsideración, no es un medio de impugnación previsto por la norma electoral, conforme se desprende de los artículos 34 y 35 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014 (en adelante, el Reglamento de inscripción). Con fecha 18 de julio de 2014 (fojas 187), el mencionado personero legal titular presenta el escrito denominado “ADJUNTO DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA”, en el cual señala adjuntar el pago de la tasa judicial por concepto de apelación y el certifi cado de habilidad del letrado que autoriza el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-CAJAMARCA/ JNE; sin embargo, se debe precisar que, respecto a la constancia de habilidad, solo adjunta la copia simple de la boleta de venta emitida por el Colegio de Abogados de Cajamarca, por el pago de las cuotas de julio a agosto de 2014 que realizó el letrado que autorizó el escrito de fecha 15 de julio del presente año. Con fecha 23 de julio de 2014 (fojas 1 a 3), el referido personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02-2014-JEE-CAJAMARCA/ JNE, alegando a) que, con fecha 15 de julio de 2014, sin el ánimo de menoscabar el procedimiento legal instituido para impugnar la Resolución Nº 001-2014-JEE-CAJAMARCA/ JNE, interpuso, en contra de la misma, recurso de reconsideración, b) que, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2014, adjuntó documentos a fi n de cumplir los requisitos previstos en el artículo 34 del Reglamento de inscripción, acto que estuvo encaminado a que se resuelva la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción presentada, y c) que habiéndose declarado improcedente su solicitud denominada declaración de procedencia de inscripción de lista de candidatos, por cuanto lo que correspondía era interponer recurso de apelación en contra de la citada Resolución Nº 001-2014-JEE-CAJAMARCA/ JNE, se acoge a dicho medio impugnatorio mediante la interposición del presente recurso. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación sobre el trámite de las solicitudes de inscripción 1. Con relación al trámite de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos, el numeral 27.1 del artículo 27 del Reglamento de inscripción establece que en un plazo no mayor de tres días naturales después de presentada la solicitud, el JEE verifi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 25 del mencionado reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite. Sobre la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 2. El numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de inscripción señala que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Asimismo, el literal b del numeral 29.2 del acotado artículo establece que son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del Reglamento de Inscripción, el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP. Con relación a los requisitos y trámite del recurso de apelación 3. El artículo 34 del Reglamento de inscripción regula que el recurso de apelación se deberá presentar acompañado del comprobante original que acredite el pago de la tasa, la constancia de habilidad del letrado que lo autoriza, y debe estar suscrito por el personero legal. Asimismo, el numeral 35.1 del artículo 35 del Reglamento de inscripción prescribe que la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos puede ser impugnada mediante recurso de apelación presentado dentro de tres días hábiles computados a partir del día siguiente de su notifi cación, ante el mismo JEE, el cual tramita la solicitud de inscripción. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que en contra de la resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, corresponde la interposición del recurso de apelación dentro de tres días hábiles computados a partir del día siguiente de su notifi cación. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que presentada la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el personero legal titular del partido político Partido Democrático Somos Perú (fojas 37 a 181, incluido anexos), la misma fue declarada improcedente por el JEE mediante Resolución Nº 001-2014-JEE- CAJAMARCA/JNE, de fecha 9 de julio de 2014 (fojas 182 y 184), al considerar que se habían transgredido las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, ya que de la solicitud y del acta de elección interna presentadas se apreciaba claramente que las candidatas a regidoras, Yasmín Isabel Romero Urrunaga, Hela Francisco Carpio Álvarez, Marleny Janet Casas Alvarado, Marcela Haydée Vásquez Cobián, Beatriz del Socorro Godoy Castañeda, Zenovia Asunciona Huatay Minchán y Nicole Vera Miranda, no fueron elegidas mediante elección interna, no cumpliéndose con elegir las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, que para el caso del Concejo Provincial de Cajamarca, de trece regidores, once debían ser elegidos, y del acta de elección interna adjuntada, se verifi caba que solo se ha elegido a siete candidatos a regidores, además del candidato a alcalde, de lo que se infi ere que no existía congruencia entre la solicitud de inscripción presentada, que muestra trece candidatos a regidores y el acta de elección interna adjuntada a la misma, que muestra solo siete candidatos. 6. En tal sentido, en contra de la Resolución Nº 001- 2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 9 de julio de 2014 (fojas 182 y 184), correspondía la interposición del recurso de apelación respectivo, la que habiéndose notifi cado al referido partido político el 13 de julio de 2014 (entiéndase, la citada resolución), conforme se aprecia del cargo de notifi cación de fojas 185, debía presentarse hasta el 16 de julio de 2014 (entiéndase, la apelación). 7. Del escrito presentado por el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, con fecha 15 de julio de 2014 (fojas 8 a 9), se advierte que el mismo es sumillado “SOLICITA DECLARAR PROCEDENTE INSCRIPCIÓN DE LISTA A LA ALCALDÍA DE CAJAMARCA”, y en él se expone lo resuelto por el JEE mediante la citada Resolución Nº 001-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 9 de julio de 2014 (fojas 182 y 184), manifestando que la elección interna se realizó con la presencia de representantes de la ONPE, quienes realizaron observaciones al porcentaje de la cuota de género y de jóvenes, y de los candidatos afi liados a otra organización política, por lo que se hizo la depuración correspondiente, y por error involuntario se incluyó, al acta de elección interna adjuntada, una página equivocada de la descripción de los candidatos en la que no se consigna la totalidad de los mismos ni el orden, e incluso aparece un candidato afi liado a otro partido político; escrito que, a la luz de su denominación y contenido, no constituye un recurso de apelación en contra de la citada resolución, pues pretendía que el mismo JEE valorara la nueva acta de elección interna adjuntada. 8. Si bien, mediante escrito presentado por el mencionado personero legal titular con fecha 18 de julio de 2014, refi ere que adjunta el pago de la tasa judicial por