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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (04/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Jueves 4 de setiembre de 2014 531742 lo dispuesto en la Resolución Nº 140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014, que aprobó disposiciones sobre renuncias y licencias de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, las licencias deben ser solicitadas a las respectivas entidades públicas hasta la fecha de cierre de inscripción de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014, por lo que la solicitud de licencia presentada por la candidata recién el 15 de julio de 2014 al Congreso de la República contraviene con lo dispuesto en la norma pertinente, por lo que no tiene por subsanada tal extremo. Sobre el recurso de apelación Con fecha 25 de julio de 2014, Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-LIMA CENTRO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Asceli Isabel Rabasa Barboza, bajo los siguientes argumentos: a) La candidata Asceli Isabel Rabasa Barboza, producto de la observación efectuada por el JEE, presentó y solicitó la licencia sin goce de haber, esto es, con fecha 15 de julio de 2014, precisando en dicha solicitud que esta sería efectiva a partir del 5 de setiembre de 2014 al 5 de octubre de 2014. b) Con fecha 20 de julio de 2014, se presentó el original de la licencia sin goce de haber solicitada ante el despacho del congresista Julio César Gagó Pérez y de quien depende la candidata Asceli Isabel Rabasa Barboza con fecha 4 de julio de 2014. CONSIDERANDOS Sobre la oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que cabe diferenciar hasta tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar el cabal cumplimiento de los requisitos de ley que se requieren para la admisión de su solicitud de inscripción de listas de candidatos, los cuales son: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. 2. Con relación a las observaciones realizadas a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 271-2014- JNE (en adelante, el Reglamento de Inscripción), señala lo siguiente: “Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso”. (Énfasis agregado). 3. Asimismo, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de Inscripción, señala que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por lo que se tiene que en este último supuesto se declarará la improcedencia previo apercibimiento decretado por el JEE. 4. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterados pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Sobre la solicitud de licencia sin goce de haber 5. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales “Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”. 6. En el mismo sentido, con relación a las características que debe reunir tal licencia, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción, dispone que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: “25.9 El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. Tratándose de trabajadores cuya relación laboral tenga como fecha de vencimiento treinta días naturales antes de la elección, deberán presentar el original o copia legalizada del contrato vigente donde se consigne su fecha de vencimiento. Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se refi ere el artículo 8.1, literal e, de la LEM.” 7. Asimismo, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral, en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 1948-2010-JNE, Nº 461-2011-JNE y Nº 140-2014- JNE, disposiciones que resultan ser complementarias entre sí, respecto de los parámetros en que se debe dar cumplimiento al requisito de la solicitud de licencia que deben cumplir determinados ciudadanos para ser candidatos en elecciones municipales, debiendo tenerse presente que, por una cuestión de control en la califi cación de las solicitudes de inscripción, y a fi n de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, los ciudadanos referidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM que pretendan ser candidatos en elecciones municipales, deben solicitar sus licencias antes de que culmine el plazo para la presentación de listas de candidatos –esto es, hasta el 7 de julio de 2014 para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014–, ya que, de aceptarse la presentación de dicho documento con cargo de recepción posterior a tal fecha, se estaría permitiendo indebidamente la participación de un candidato que, vencido el plazo establecido por la norma, no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley. Análisis del caso concreto 8. De autos se advierte que la candidata a regidora Asceli Isabel Rabasa Barboza, en su declaración jurada de vida (fojas 151 a 154), declaró que labora en el Congreso de la Republica en el cargo de asesora legal desde el año 2011 a 2014, empero a la presentación