NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (04/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 34
El Peruano Jueves 4 de setiembre de 2014 531736 determinan la modalidad a seguirse en cada caso de elección de candidatos a cargo de elección popular, con arreglo al artículo 24 de la LPP. En tal sentido, no menos de las cuatro quintas partes del total de candidatos debe ser elegido bajo alguna de las modalidades siguientes: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, y c) elecciones a través de órganos partidarios. Hasta una quinta parte de candidatos podrá ser designado directamente por la presidencia y el comité ejecutivo regional, sin necesidad de pasar por el requisito previo del escrutinio popular de los afi liados en sus respectivas circunscripciones. 7. De ahí que, para determinar si solo los afi liados deben votar en las elecciones internas del referido movimiento regional, como señala el JEE, corresponde verifi car el aludido estatuto y su reglamento electoral. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, del acta de elecciones internas del referido movimiento regional que obra de fojas 47 a 48, presentado con la solicitud de inscripción el 7 de julio de 2014 (fojas 46), se aprecia que los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados (modalidad prevista en el literal a del artículo 24 de la LPP), de acuerdo al artículo 64 del nuevo estatuto inscrito en el ROP en el año 2010 y el artículo 57 del reglamento electoral de la mencionada organización política. 9. Si bien, en la resolución materia de impugnación, el JEE hizo referencia al artículo 44 del estatuto del movimiento regional, del 27 de mayo de 2009, como fundamento para sustentar su decisión, sin embargo, cabe precisar que dicho estatuto se encontraría modifi cado por uno nuevo que corre inscrito en el asiento tres de partida electrónica Nº 3 del tomo uno del libro primero de movimientos regionales del ROP del año 2010, por lo que correspondía valorar este último. 10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que ni en el estatuto ni en el reglamento electoral del Movimiento Regional Obras + Obras se establece que la única modalidad de elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular a emplearse sea la cerrada; es decir, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de solo los afiliados. 11. En consecuencia, este colegiado estima que el Movimiento Regional Obras + Obras no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de inscripción; por ende, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEE y disponer que dicho órgano electoral continúe con la califi cación respectiva, según el estado de los presentes autos. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wílbort Martín Zafra Reynoso, personero legal titular del Movimiento Regional Obras + Obras, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0001-2014-JEE-PIURA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, la cual declaró improcedente, en mayoría, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cura Mori, provincia y departamento de Piura, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Movimiento Regional Obras + Obras, para el Concejo Distrital de Cura Mori. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1132738-2 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Pallasca, departamento de Ancash RESOLUCIÓN Nº 1030-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01255 PALLASCA - ÁNCASH JEE SANTA (EXPEDIENTE Nº 0270-2014-007) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Dante Alberto Luna Camus, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa, en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el mencionado Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de Luis Alberto Castro López y de Pedro Rosales Reyes, a los cargos de alcalde y regidor, respectivamente, del Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, Dante Alberto Luna Camus, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Andahuaylas, a fi n de participar en las elecciones municipales de 2014 (fojas 43 a 63 incluido anexos). Mediante la Resolución Nº 0001-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 19 a 21), el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), en su artículo segundo, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de Luis Alberto Castro López y de Pedro Rosales Reyes, a los cargos de alcalde y regidor, respectivamente, del Concejo Provincial de Pallasca, presentado por la citada organización política, porque i) el primero está afi liado al partido político Alianza Para el Progreso, siendo que la carta de renuncia presentada el 15 de junio de 2012, no fue comunicada al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, antes de la fecha de cierre de la inscripción de las listas de candidatos, y por tanto el aludido candidato continúa afi liado a la referida organización, y ii) en relación al segundo, se encuentra afi liado al Partido Aprista Peruano, y la autorización de fecha 8 de enero de 2014 resulta inefi caz, puesto