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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (04/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Jueves 4 de setiembre de 2014 531741 concepto de apelación y una copia simple de la boleta de pago de las cuotas de julio a agosto de 2014 del letrado que autorizó su recurso de apelación, interpuesto en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-CAJAMARCA/ JNE, al respecto, estando a que el escrito de fecha 15 de julio del presente año, donde se solicitaba se declare la procedencia de la inscripción de la lista de candidatos presentada, no constituía, de por sí, un recurso de apelación y que el propio personero legal titular señala en el recurso de apelación materia de grado, que lo que interpuso ante dicha instancia fue un recurso de reconsideración, resulta evidente que dicho escrito, de fecha 18 de julio del año en curso, carecía de objeto, máxime si se tiene en cuenta que el mismo se presentó después de emitida la Resolución Nº 02-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 17 de julio de 2014,. 9. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la Resolución Nº 02-2014-JEE- CAJAMARCA/JNE, de fecha 17 de julio de 2014 (fojas 30 a 31), se ajusta a derecho, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confi rmar la resolución impugnada. 10. De otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto, este colegiado considera necesario indicar que ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tales como la Resolución Nº 30-2014-JNE, que las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. En tal medida, mientras no se modifi que el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 11. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, únicamente el acta de elecciones internas obrante de fojas 39 a 41, no corresponde valorar en esta instancia la nueva acta presentada con fecha 15 de julio del año en curso (fojas 10 a 12), que pretende reemplazar la adjuntada con la solicitud de inscripción, por cuanto la misma (entiéndase, la nueva acta) data de una fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y el recurrente estuvo en condiciones de presentarlo oportunamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de inscripción, que señala que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar, al momento de solicitar su inscripción, el original o copia fi rmada por el personero legal del acta que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Telmo Antonio Romero Fuentes, personero legal titular del partido político Partido Democrático Somos Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 02-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, corregida mediante Resolución Nº 003- 2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, del 22 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de declaración de procedencia de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1132738-5 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente candidatura de integrante de lista de candidatos a la Municipalidad Metropolitana de Lima RESOLUCIÓN Nº 1035 -2014-JNE Expediente Nº J-2014-01316 LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (EXPEDIENTE Nº 00116-2014-059) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE- LIMA CENTRO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Asceli Isabel Rabasa Barboza a la Municipalidad Metropolitana de Lima, departamento de Lima, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Sobre el procedimiento de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 6 de julio de 2014, Jorge Arturo Andújar Moreno, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante JEE), su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Lima, departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014 (fojas 56 y 57). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-LIMA CENTRO/JNE (fojas 44 a 48), de fecha 9 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la referida organización política, requiriendo, respecto a la candidata Asceli Isabel Rabasa Barboza, que, entre otros, presente el original o copia legalizada del cargo de su licencia sin goce de haber, pues labora en el sector público en el Congreso de la Republica. Con fecha 15 de julio de 2014, el personero legal titular Jorge Arturo Andújar Moreno presentó un escrito de subsanación (fojas 49 a 51), adjuntando, entre otros documentos, el cargo original de la solicitud de licencia sin goce de haber (fojas 52), recepcionada el 15 de julio de 2014, por el Departamento de Recursos Humanos del Congreso de la Republica. Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-LIMA CENTRO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, el JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Asceli Isabel Rabasa Barboza, señalando que conforme a