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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (04/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Jueves 4 de setiembre de 2014 531745 organización política Movimiento Regional Obras + Obras, para el Gobierno Regional de Piura. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1132738-7 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 1071-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01233 TAMBO GRANDE - PIURA - PIURA JEE PIURA (EXPEDIENTE Nº 209-2014-081) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wílbort Martín Zafra Reynoso, personero legal titular del Movimiento Regional Obras + Obras, en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE- PIURA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, la cual declaró improcedente, en mayoría, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Wílbort Martín Zafra Reynoso, personero legal titular del Movimiento Regional Obras + Obras, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tambo Grande, provincia y departamento de Piura (fojas 48). Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-PIURA/ JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 38 a 44), el JEE declaró improcedente, en mayoría, la referida solicitud de inscripción, por considerar que el movimiento regional no cumplió con las normas de democracia interna, toda vez que, de acuerdo a lo visualizado en la consulta realizada al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), el artículo 44 de su estatuto establece la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados (elección cerrada) para elegir a candidatos a cargos de elección popular, sin embargo, en el acta de elección interna adjuntada se ha consignado que la modalidad empleada es la de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados (elección abierta), contraviniendo su propio estatuto. Con fecha 20 de julio de 2014 (fojas 2 a 19), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 0001-2014-JEE- PIURA/JNE, alegando a) que el JEE basa su decisión en un estatuto derogado, ya que, con fecha 4 de enero de 2010, se solicitó al ROP la inscripción del nuevo estatuto modifi cado y aprobado, y mediante Ofi cio N.º 513-2010- ROP/JNE, de fecha 11 de febrero de 2010, emitido por la jefatura del ROP, se comunica su inscripción, b) que el artículo 64 del nuevo estatuto señala en su parte in fi ne que es el reglamento de elecciones internas del movimiento regional el que establece las modalidades de elección, así como los procedimientos que regulan los procesos electorales de acuerdo a la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), que c) que el artículo 57 del citado reglamento de elecciones internas establece que la presidenta y el órgano ejecutivo regional son los encargados de determinar la modalidad a seguirse en cada caso de elección de candidatos a cargos de elección popular dejando a elección las modalidades de elección abierta, cerrada y por delegados, y d) que con fecha 5 de abril de 2014, la presidenta y el comité ejecutivo regional, mediante acta de acuerdo, decidieron que la modalidad empleada para el proceso de elección de candidatos será, en el presente caso, de elecciones con voto universal, libre, voluntario igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados (elección abierta), no contraviniéndose, por ende, las disposiciones de su nuevo estatuto. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida califi cación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política en mención. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos, de los cuales al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos, entre otros, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 2. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014 (en adelante, Reglamento de inscripción), señala los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del referido artículo del Reglamento de Inscripción establece la obligación de presentar el acta original o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados, en el que, además, se debe indicar la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP. 3. El literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de inscripción, que regula la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señala como requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado por la LPP. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante,