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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (04/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 32

El Peruano Jueves 4 de setiembre de 2014 531734 CONSIDERANDOS Aspectos generales 1. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), así como el artículo 25, numerales 25.11 y 25.12, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establecen el requisito de que aquellos ciudadanos que se encuentren afi liados a una organización política y deseen postular como candidatos por una organización diferente deben encontrarse en uno de los siguientes supuestos: haber renunciado con una anticipación no menor de cinco meses a la fecha del cierre del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción o haber requerido autorización a la organización política a la que se encuentren afi liados, la cual procede únicamente si la referida agrupación no presenta candidatos en la misma circunscripción. 2. En esa línea, el artículo 24, numeral 24.4, del Reglamento, establece que ningún ciudadano afi liado a una organización política que está inscrita en el ROP podrá postular por otra organización política, a menos que hubiese renunciado a dicha afi liación hasta cinco meses antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, o que, en su defecto, su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando no presente candidaturas en la misma circunscripción electoral. Análisis del caso concreto 3. Previamente a analizar los fundamentos del recurso de apelación, debemos pronunciarnos sobre los medios probatorios ofrecidos por el personero legal titular del Movimiento Integración Descentralista con el citado recurso. Al respecto, es menester tener presente que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0028-2014-JNE y Nº 0032-2014-JNE), estableció que, en cuanto a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos que deben adjuntar a su respectiva solicitud: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos; b) durante el periodo de califi cación de la referida solicitud y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente. 4. En virtud de ello, este máximo órgano electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios de prueba, con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, lo que en modo alguno implica una vulneración del derecho a la prueba, que no es absoluto y debe ser ejercido oportunamente, más aun en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los que se rigen por los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica. 5. En ese sentido, atendiendo a que el Movimiento Integración Descentralista tuvo oportunidad de ofrecer las instrumentales aparejadas a su recurso de apelación con su solicitud de inscripción y con su escrito de subsanación, este órgano colegiado no valorará dichos documentos. 6. Analizando el caso materia de apelación, según se aprecia del módulo de la consulta del ROP del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, cuyo reporte obra a fojas 63, Godofredo Loyola Mendoza, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampamarca, por la agrupación política Movimiento Integración Descentralista, se encuentra actualmente afi liado al Partido Democrático Somos Perú, desde el 15 de abril de 2014. 7. La organización política apelante sostiene que Godofredo Loyola Mendoza habría sido incluido de manera indebida en el padrón de afi liados del Partido Democrático Somos Perú, para cuyos efectos adjuntó, en su escrito de subsanación, copia de la carta dirigida por el mismo candidato al director del ROP, el 2 de junio de 2014, a través de la cual dejó constancia de que nunca se había inscrito como militante al referido partido, ni había fi rmado documento alguno, por lo cual, solicita que se le excluya del padrón remitido al ROP (fojas 53 vuelta). 8. Sobre el particular, resulta menester precisar que, de la documentación remitida por el director del ROP, mediante el Memorando Nº 521-2014-ROP/JNE, de fecha 21 de julio de 2014 (fojas 56 a 63), se observa que el candidato antes citado fi gura en el registro del ROP como afi liado al Movimiento Integración Descentralista, tal como se indicó en el considerando sexto de la presente resolución. En efecto, si bien es cierto que el propio candidato en cuestión solicitó su exclusión por una supuesta afi liación indebida, no obstante, con fecha 15 de abril de 2014, el personero legal de dicho partido presentó ante el ROP el padrón de afi liados con las respectivas fi chas de afi liación, entre las cuales fi gura la correspondiente al candidato Godofredo Loyola Mendoza (fojas 62). 9. En igual sentido, se aprecia que el referido candidato no ha logrado desvirtuar que su afi liación al Partido Democrático Somos Perú se haya realizado de manera indebida, es decir, sin que este haya suscrito la fi cha de afi liación y manifestado, de manera voluntaria y expresa, su intención de afi liarse a la mencionada organización política, por cuanto, del tenor de su solicitud presentada al ROP, el 2 de junio de 2014, se aprecia que el candidato alega que no suscribió documento alguno a fi n de incorporarse a la citada organización, no obstante, resultaba indispensable que presentara su carta de renuncia o la autorización del citado movimiento regional si es que pretendía participar como candidato a un cargo de elección popular por el Movimiento Integración Descentralista. 10. Así, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentra acreditado el incumplimiento, por parte de la organización política apelante, de las disposiciones previstas en el artículo 18 de la LPP, así como en el artículo 25, numerales 25.11 y 25.12, del Reglamento. Por tal motivo, la solicitud de inscripción de candidatos, en el extremo referido a Godofredo Loyola Mendoza, en aplicación del artículo 24, numeral 24.4, del mencionado Reglamento, deviene en improcedente, correspondiendo desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ronald Tarazona Tucto, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Integración Descentralista, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-Y, de fecha 7 de julio 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Godofredo Loyola Mendoza al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política con el fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1132738-1