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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (04/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Jueves 4 de setiembre de 2014 531747 candidatos al Concejo Distrital de Bellavista de La Unión, provincia de Sechura, departamento de Piura (fojas 46). Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-PIURA/ JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 38 a 44), el JEE declaró improcedente, en mayoría, la referida solicitud de inscripción, por considerar que el movimiento regional no cumplió con las normas de democracia interna, toda vez que, de acuerdo a lo visualizado en la consulta realizada al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), el artículo 44 de su estatuto establece la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados (elección cerrada) para elegir a candidatos a cargos de elección popular, sin embargo, en el acta de elección interna adjuntada se ha consignado que la modalidad empleada es la de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados (elección abierta), contraviniendo su propio estatuto. Con fecha 21 de julio de 2014 (fojas 2 a 19), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 0001-2014-JEE- PIURA/JNE, alegando a) que el JEE basa su decisión en un estatuto derogado, ya que, con fecha 4 de enero de 2010, se solicitó al ROP la inscripción del nuevo estatuto modifi cado y aprobado, y mediante Ofi cio N.º 513-2010- ROP/JNE, de fecha 11 de febrero de 2010, emitido por la jefatura del ROP, se comunica su inscripción, b) que el artículo 64 del nuevo estatuto señala en su parte in fi ne que es el reglamento de elecciones internas del movimiento regional el que establece las modalidades de elección, así como los procedimientos que regulan los procesos electorales de acuerdo a la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), c) que el artículo 57 del citado reglamento de elecciones internas establece que la presidenta y el órgano ejecutivo regional son los encargados de determinar la modalidad a seguirse en cada caso de elección de candidatos a cargos de elección popular dejando a elección las modalidades de elección abierta, cerrada y por delegados, y d) que con fecha 5 de abril de 2014, la presidenta y el comité ejecutivo regional, mediante acta de acuerdo, decidieron que la modalidad empleada para el proceso de elección de candidatos será, en el presente caso, de elecciones con voto universal, libre, voluntario igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados (elección abierta), no contraviniéndose, por ende, las disposiciones de su nuevo estatuto. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida califi cación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política en mención. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP establece que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos, de los cuales al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos, entre otros, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 2. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014 (en adelante, Reglamento de inscripción), señala los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del referido artículo del Reglamento de Inscripción establece la obligación de presentar el acta original o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados, en el que, además, se debe indicar la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP. 3. El literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de inscripción, que regula la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señala como requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado por la LPP. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante, a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LPP, el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política. Sobre la regulación de la democracia interna en el estatuto del Movimiento Regional Obras + Obras 5. En el artículo 64, in fi ne, del estatuto del mencionado movimiento regional, el cual corre inscrito en el asiento tres de la partida electrónica Nº 3 del tomo uno del libro primero de movimientos regionales del ROP del año 2010, se señala que el reglamento de elecciones internas establece las modalidades de elección, así como los procedimientos que regulan los procesos electorales de acuerdo a la LPP. 6. Asimismo, el artículo 57 del reglamento electoral del citado movimiento regional del año 2010, remitido al JEE, entre otros documentos, con motivo de los resultados de fi scalización en la democracia interna para la elección de candidatos de los movimientos regionales de Piura, realizada por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, establece que la presidencia y el comité ejecutivo regional son los que determinan la modalidad a seguirse en cada caso de elección de candidatos a cargo de elección popular, con arreglo al artículo 24 de la LPP. En tal sentido, no menos de las cuatro quintas partes del total de candidatos debe ser elegido bajo alguna de las modalidades siguientes: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, y c) elecciones a través de órganos partidarios. Hasta una quinta parte de candidatos podrá ser designado directamente por la presidencia y el comité ejecutivo regional, sin necesidad de pasar por el requisito previo del escrutinio popular de los afi liados en sus respectivas circunscripciones. 7. De ahí que, para determinar si solo los afi liados deben votar en las elecciones internas del referido movimiento regional, como señala el JEE, corresponde verifi car el aludido estatuto y su reglamento electoral. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, del acta de elecciones internas del referido movimiento regional que obra de fojas 47 a 48, presentado con la solicitud de inscripción el 7 de julio de 2014 (fojas 46), se aprecia que los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados (modalidad prevista en el literal a del artículo 24 de la LPP), de acuerdo al artículo 64 del nuevo estatuto inscrito en el ROP en el año 2010 y el artículo 57 del reglamento electoral de la mencionada organización política.