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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (11/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 84

El Peruano Jueves 11 de setiembre de 2014 532278 Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, la tachante alega en su recurso de apelación que la Resolución Nº 003-JEE-JAUJA/JNE, del 15 de julio de 2014, omitió pronunciarse respecto a que el candidato no consignó el acta de conciliación sobre pensión alimentaria, y que esta, al ser también equivalente a una sentencia, debió consignarla en su hoja de vida, y al no haberlo hecho, se trata de un supuesto de información falsa en su declaración jurada de vida, y por tanto debe ser excluido. 9. Al respecto, si bien las normas citadas por la recurrente en su escrito de apelación señalan que un acta de conciliación extrajudicial tiene los efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, esto no signifi ca que esta sea una sentencia, es decir, se han equiparado sus efectos pero no su naturaleza jurídica, ya que la sentencia es una decisión tomada por un tercero (órgano jurisdiccional), al cual el ordenamiento jurídico le ha otorgado facultades para imponer una solución al confl icto existente entre las partes o para imponer una sanción a quien infringió una norma prohibitiva, mientras que un acuerdo conciliatorio implica que las partes del proceso se han puesto de acuerdo en sus peticiones, haciendo concesiones recíprocas, por lo que no hay un tercero que deba decidir sobre la controversia existente entre ambos. Sumado a ello, el propio artículo 18 de la Ley de Conciliación solo señala que el acta de conciliación tiene efectos iguales al de una sentencia fi rme, pero no la califi ca de ese modo, por lo que no sería uno de los datos que debe consignar obligatoriamente el candidato a un cargo municipal. 10. En consecuencia, dado que el candidato Samuel Dávila Véliz no ha omitido consignar información obligatoria en su declaración jurada de vida, respecto al rubro de relación de sentencias, pues los únicos procesos judiciales seguidos en su contra no se encuentran fi rmes, ya que se han concedido los recursos impugnatorios interpuestos en los mismos, información que es corroborada mediante el Ofi cio Nº 33322-2014-A-WEB-RNC-GSJR-GG, emitido por el jefe del Registro Nacional de Condenas, de fecha 20 de julio de 2014 (fojas 2), en donde se informa que el candidato no registra antecedentes penales, por lo que no se ha comprobado que haya consignado información falsa en su declaración jurada de vida, debiendo desestimarse la tacha interpuesta. 11. No obstante, de confi rmarse la sentencia condenatoria impuesta al candidato por el delito de abuso y resistencia a la autoridad, y esta se encuentra consentida o ejecutoriada antes de la fecha fi jada para la elección, esto es, al 5 de octubre de 2014, conforme al numeral 38.2 del artículo 38 del Reglamento, este será excluido de la lista de candidatos de esta organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Betty Mariluz Dávila Salcedo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 003-2014- JEE-JAUJA/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, la cual resolvió declarar infundada la tacha interpuesta contra Samuel Dávila Véliz, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Paccha, provincia de Jauja, departamento de Junín, por el movimiento regional Junín Emprendedores Rumbo al 21, para participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1135585-6 Declaran nula la Res. Nº 0003-2014- JEE-ICA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica RESOLUCIÓN Nº 896-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01120 ICA JEE ICA (EXPEDIENTE Nº 00263-2014-044) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por César Elías Chang, candidato a la presidencia del Gobierno Regional de Ica por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-ICA/JNE, del 11 de julio de 2014, que declaró improcedente, por extemporáneo su petición de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Regional de Ica, por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014. ANTECEDENTES El ciudadano César Elías Chang, candidato por la organización política Partido Democrático Somos Perú, presenta su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica (fojas 1 a 10), el 9 de julio de 2014, a las 15:30 horas, conforme se verifi ca del sello de recepción de mesa de partes del Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante JEE). Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-ICA/JNE, del 11 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente, por extemporáneo, la petición de Cesar Elías Chang, candidato por la organización política Partido Democrático Somos Perú. El 16 de julio de 2014, el ciudadano César Elías Chang, candidato por la organización política Partido Democrático Somos Perú, presenta escrito de reconsideración de su solicitud de inscripción de lista de candidatos por el referido partido político en contra de la resolución Nº 0001- 2014-JEE-ICA/JNE, del 11 de julio de 2014, esgrimiendo que no se inscribió por saturación del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, siendo las 11:30 horas, refi riendo, además, que no ha habido equidad al negarse la inscripción de su lista pues todos tiene derecho y nadie puede ser discriminado conforme lo señala la Carta Magna. El JEE, mediante Resolución Nº 0002-2014-JEE-ICA/ JNE, de fecha 17 de julio de 2014, reconduce el pedido de reconsideración del candidato César Elías Chang como recurso de apelación y declara inadmisible el mismo. CONSIDERANDOS Respecto de las normas referidas al presente caso 1. El artículo 35 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 272-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que el recurso de apelación se deberá de presentar acompañado del comprobante original que acredite el pago de la tasa, la constancia de habilidad del letrado que lo autoriza, y asimismo, debe de estar suscrito por el personero legal. Si el JEE advierte la omisión de alguno de los requisitos, otorgará el plazo de un día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. 2. Mediante Resolución Nº 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, se aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante Reglamento para la acreditación de personeros), el cual, en su artículo 9, establece las atribuciones de los personeros legales inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), por lo que están facultados para presentar solicitudes e