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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (11/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 77

El Peruano Jueves 11 de setiembre de 2014 532271 notifi cación en el domicilio procesal se efectuará por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encuentra a persona alguna, esta se dejará bajo puerta, dejando constancia de la fecha y hora en que se realizó la notifi cación, las características del inmueble, así como el nombre y número de documento nacional de identidad del notifi cador. La notifi cación personal o la realizada por el portal institucional debe de efectuarse desde las 8:00 a.m. hasta las 20:00 horas. De no señalarse domicilio procesal, si este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano, el pronunciamiento se tendrá por notifi cado, con su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. Conforme se advierte del artículo 8, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, la estructura orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, es: “a.) Órganos Permanentes: […] Pleno del Jurado Nacional de Elecciones […] b.) Órganos Temporales: Jurados Electorales Especiales.” Al respecto, queda claro entonces que los Jurados Electorales Especiales forman parte del Jurado Nacional de Elecciones, por ende dichos órganos temporales pueden aplicar supletoriamente dicha resolución, para el régimen de notifi caciones en el marco del proceso electoral de elecciones municipales 2014. 4. Así, el JEE de Angaraes, mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, de fecha 17 de junio de 2014, aprueba la delimitación del radio urbano y establece el horario de atención al público correspondiente a su jurisdicción, creado con motivo del proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014. Sobre la subsanación de las observaciones advertidas 5. Por otro lado, el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014- JNE; establece en el inciso 28.1 que la inadmisibilidad de lista de candidatos por observación de uno o más de ello, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales. Asimismo, el inciso 28.2, establece que subsanada la observación advertida, el JEE dictara la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada, se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. Análisis del caso en concreto 6. Con Resolución Nº 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, de fecha 1 de julio de 2014, el JEE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Consejo Distrital de Ccochaccasa, notifi cado en el domicilio procesal de la organización política Alianza para el Progreso, ubicado en la avenida El Centenario Nº 601 Pueblo Nuevo, Lircay, Angaraes, Huancavelica. 7. Ahora bien, de la revisión de autos se observa el cargo de notifi cación de fecha 11 de julio de 2014 (fojas 92), notifi cación que ha sido dirigida al domicilio de la organización política citada, ubicado en la avenida Centenario Nº 601 Pueblo Nuevo, distrito de Lircay, provincia de Angaraes, departamento de Huncavelica, mediante el cual la notifi cadora del JEE, Alicia Quichca Ichpas con Documento Nacional de Identifi cación Nº 45001832 deja constancia que se realizó bajo puerta, siendo las características del inmueble fachada de color verde, material noble, puerta enrollable de color verde con número de suministro eléctrico Nº 70705280; cargo que es suscrito por la misma; de la misma forma, se advierte que la citada resolución fue publicada en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones para conocimiento. 8. Asimismo, el apelante, en el punto siete de su escrito, manifi esta que la notifi cación de la resolución N° 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, se realizó el día viernes 11 de julio de 2014, con lo que este colegiado llega a la certeza de que la citada organización política tenia pleno conocimiento del contenido de dicha resolución. 9. A mayor abundamiento, lo dicho es corroborado con el escrito de fecha 13 de julio del 2014, suscrito por el candidato Alberto Taipe Quispe (candidato a alcalde), quien adjunta copias simples de los candidatos a regidores Guillermo Huayra Vargas, Arturo Crispín Irrazábal y de Pamela Taipe de la Cruz, pretendiendo subsanar en parte las observaciones advertidas, por lo que se concluye que la organización política Alianza para el Progreso sí tenía conocimiento del contenido de la referida resolución. Si bien es cierto que el candidato Alberto Taipe Quispe presenta un escrito subsanando las observaciones advertidas por el JEE, sin embargo dicha persona no se encuentra acreditado ante este órgano electoral, ni tampoco ante el ROP, por lo que no tenía la condición de personero legal de la organización política para poder presentar escritos en nombre de esta. 10. De otro lado, debe tenerse en cuenta que este colegiado, en sendas resoluciones, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos. Esta afi rmación la ha hecho también el Tribunal Constitucional, en la STC Nº 05854-2005-AA: “[…] Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica –que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución–, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). […].” 11. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso si ha sido válidamente notifi cado con la Resolución Nº 001-2014-JEE-ANGARAES/JNE, dado que tenía conocimiento del contenido de la resolución, por lo que consecuentemente la resolución venida en grado debe ser confirmada en todos sus extremos Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso; y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE- ANGARAES/JNE, de fecha 13 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, que declara improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ccochaccasa, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1135585-2