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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (11/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 92

El Peruano Jueves 11 de setiembre de 2014 532286 inscripción de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional en mención. CONSIDERANDOS Sobre el trámite de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 27, numeral 27.1 de la Resolución N.º 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento) dispone que la etapa de califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe darse en un plazo no mayor de tres días naturales después de presentada, e importa que el JEE verifi qué el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 25 del Reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite. Sobre la regulación de las normas de democracia interna 2. El artículo 19 de la LPP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 3. Así el numeral 25.2, del artículo 25 del mismo Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos. 4. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 5. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la LPP, su estatuto y reglamento electoral. Análisis del caso concreto 6. Previo a analizar el caso materia de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento de las normas de democracia interna en su proceso de elección, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. Con ello no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 7. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él. 8. En el presente caso, se advierte que en el acta de elecciones internas (fojas 4 a 5) presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el 4 de julio de 2014, en el rubro Nº Dos, se consignó como modalidad de elección la que corresponde al literal a del artículo 24 de la LPP, es decir, “elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados”. Asimismo, ello fue plasmado en el rubro cuatro de las declaraciones juradas de vida de los candidatos (fojas 15 a 46). 9. En tal sentido, se colige la existencia de una aparente contradicción entre los documentos citados precedentemente y las modalidades establecidas en el estatuto de la organización política, el cual prevé como modalidades de elección posibles de ser adoptadas las establecidas en los literales b y c de la LPP: “Artículo 24º.- Modalidades de elección de candidatos: […] a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. (Énfasis agregado). […]” 10. Ahora bien, toda vez que de los documentos que se adjuntan a la mencionada solicitud de inscripción se desprende que se llevó a cabo el proceso de elecciones internas y existió una expresa manifestación de voluntad de participación de los ciudadanos consignados como candidatos del movimiento regional, a través de la presentación y suscripción de las declaraciones juradas de vida, el JEE luego de realizar una califi cación integral de todos los documentos presentados con la solicitud de inscripción, debió otorgar el plazo de ley a la organización política y requerirle la correspondiente aclaración sobre la modalidad de elección empleada, indicando con precisión todos los aspectos materia de subsanación o aclaración, de conformidad con el artículo 27, numeral 27.1 del Reglamento, que establece las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción de listas. 11. Precisamente, la califi cación importa una valoración completa de la documentación presentada, a fi n de no vulnerar el derecho a la participación política y el derecho de defensa de quienes aspiran a participar en un proceso electoral. 12. Dentro del citado contexto en este caso, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde declarar nula la resolución venida en grado y disponer que el JEE emita un nuevo pronunciamiento en el que precise todas las observaciones materia de subsanación o aclaración con relación a la solicitud de inscripción de la lista presentada, y en su oportunidad, de ser el caso, disponer las respectivas anotaciones marginales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 001 del 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Anra, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014; y en consecuencia, DISPONER que el citado órgano electoral emita un nuevo pronunciamiento observando los criterios expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1135585-12