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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (11/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 79

El Peruano Jueves 11 de setiembre de 2014 532273 legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados. 3. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que es el acta de elección interna el documento que resultará determinante a fi n de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna. 4. Por ello, es necesario verifi car que el acta de elección interna cumpla con unas mínimas exigencias y obligaciones formales, establecidas en el artículo 26, numeral 26.2, del Reglamento de inscripción, siendo estos requisitos los siguientes: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento o región). c. Nombre completo y número del Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección fórmula y lista única de candidatos. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La fórmula y lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta.” (Énfasis agregado). 5. Por su parte, el artículo 30, numeral 30.1, literal b, del citado reglamento, establece que el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción. En efecto, la citada norma dispone lo siguiente: “Artículo 30.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos 30.1 Son requisitos de ley no subsanables, que afectan a toda la fórmula y lista de candidatos, además de los señalados en el artículo 24 del presente reglamento, los siguientes: (…) b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP.” Análisis del caso concreto 6. Hechas estas precisiones, se constata que el acta de elección de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la organización política Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico, de fecha 15 de junio de 2014, conjuntamente con la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, no cumple con el requisito dispuesto en los artículos 20 y 22 de la LPP, 26.2, literal f, del Reglamento de inscripción, y el artículo 44 de su estatuto, por cuanto las elecciones internas fueron conducidas por dos personas, y no por el comité electoral, órgano colegiado que, para su constitución y funcionamiento válido, requiere de la concurrencia de sus tres integrantes, titulares o suplentes. 7. En efecto, de lo consignado en la propia acta, se verifi ca que el 15 de junio de 2014, día del acto de elecciones internas, únicamente estuvieron presentes Waldir Nair Dávila Mendoza y Jerly Tapullima Mozombite, presidente y secretaria de actas del comité electoral, hecho corroborado por el propio personero legal, quien en su recurso de apelación manifestó que Robert Wágner Vela Acuña, vicepresidente de dicho colegiado electoral, contaba con descanso médico por un periodo de cuatro días, contados desde el 14 de junio de 2014, acompañando a tal efecto la copia legalizada de un certifi cado médico. 8. Ahora bien, ante la ausencia, justifi cada o no, de alguno de los integrantes del órgano electoral, el propio estatuto de la organización política Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico prevé que sea reemplazado por un miembro suplente. No obstante, pese a que los titulares y suplentes fueron electos en asamblea general extraordinaria de fecha 15 de mayo de 2014, ninguno de estos últimos fue convocado para conformar el comité electoral y conducir válidamente el proceso de elección de candidatos. 9. Dicho esto, es importante resaltar que, a diferencia de los hechos que fueron materia de pronunciamiento en las Resoluciones Nº 638-2014-JNE, Nº 683-2014-JNE y Nº 684-2014-JNE, en el caso de autos está plenamente acreditado que el comité electoral no se constituyó por ausencia de su vicepresidente, y que no existe norma estatutaria o reglamentaria que fi je en dos integrantes el quórum del mismo. 10. En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en la LPP, el Reglamento de inscripción y las normas estatutarias sobre democracia interna, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y, por ende, confi rmar la decisión emitida por el JEE, contenida en la Resolución Número Uno, del 10 de julio de 2014 (fojas 249 y 250), por la que se declaró improcedente la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos presentada por la organización política Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico para el Gobierno Regional de Ucayali. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Teodoro Jesús Apaclla Limaco, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Biodiversidad y Desarrollo Amazónico, en contra de la Resolución Número Uno (sic), de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1135585-3 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santo Domingo, provincia de Morropón, departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 880-2014-JNE Expediente Nº J-2014-1032 SANTO DOMINGO - MORROPÓN - PIURA JEE MORROPÓN (EXPEDIENTE Nº 119-2014-082) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Segundo Ciriaco Pantaleón Gutiérrez, personero legal alterno de la organización política Movimiento de Afi rmación Social – Acción, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Morropón, en contra de la