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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (11/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 86

El Peruano Jueves 11 de setiembre de 2014 532280 de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-CHICLAYO/JNE, en virtud de los siguientes argumentos: a) Señala que fue sacado a la fuerza por el personal de seguridad del JEE, sin que mediara motivo o justifi cación alguna para ello, motivo por el cual no pudo presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos a los concejos distritales de Oyotún, José Leonardo Ortiz, al Concejo Provincial de Chiclayo, así como al Concejo Regional de Lambayeque. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE incumplió con su deber de recibir las listas de candidatos presentadas por el Partido Político Restauración Nacional a los concejos distritales de Oyotún, José Leonardo Ortiz, al Concejo Provincial de Chiclayo, así como al Concejo Regional de Lambayeque. CONSIDERANDOS 1. El Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales establece en el artículo 21 que el último día del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos la atención al público se iniciará a las 08:00 horas y culminará a las 24:00 horas. 2. Asimismo, el artículo 26 del Reglamento establece que el plazo para la presentación de la solicitud de inscripción culmina noventa días naturales antes del día de las elecciones. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el partido político Restauración Nacional para los concejos distritales de Oyotún, José Leonardo Ortiz, al Concejo Provincial de Chiclayo, así como al Concejo Regional de Lambayeque, por considerar que habían sido presentadas fuera de plazo. 4. De la revisión de los actuados se aprecia que además del acta de incidente, obran en el expediente los informes emitidos por la secretaria jurisdiccional y el personal de seguridad del JEE (fojas 23 a 26), siendo ambos coincidentes en sus manifestaciones, y además corroboran de lo señalado en el acta de incidente de fecha 8 de julio de 2014. 5. Se aprecia que en el acta de incidente se ha dejado constancia que pasadas las 12:00 horas del día 7 de julio de 2014 el personero del partido Restauración Nacional, optó por salir del local del JEE para recibir documentos a través de las rejas de ingreso para luego pretender ingresar al local del JEE alegando que había estado adentro, lo que pretendía hacer portando un grupo de folders bajo el brazo, por lo que al ser impedido de ingresar con dichos documentos al local del JEE, lanzó algunos folders que cayeron dentro del local del JEE, entre los que se encontraban las solicitudes de inscripción de listas a los Concejos Distritales de Oyotún, José Leonardo Ortiz, entre otros documentos y un CD. Los hechos reseñados señalan la existencia de una inconducta por parte del personero del partido político Restauración Nacional al momento de presentar sus solicitudes de inscripción de lista ante el JEE de Chiclayo, que tuvo como consecuencia que algunas de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos que tenía consigo al momento de intentar su reingreso al local del JEE, pasadas ya las 12:00 del 7 de julio de 2014, no pudieran ser presentadas ante la mesa de partes del JEE. 6. En consecuencia, dado que el partido político no presentó sus solicitudes de inscripción de lista de candidatos a los concejos distritales de Oyotún y José Leonardo Ortiz, al Concejo Provincial de Chiclayo, así como al Consejo Regional de Lambayeque dentro del plazo establecido en el Reglamento, por motivos que son de estricta responsabilidad de la organización política, corresponde confi rmar la resolución venida en grado. 7. Con respecto a la documentación presentada en el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Por ende, las declaraciones juradas (fojas 50 a 52) y la constancia policial (fojas 49) que presenta el apelante, no pueden ser valoradas en grado de apelación ante este Supremo Tribunal Electoral. 8. Sin perjuicio de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario exhortar a las organizaciones políticas para que, en lo sucesivo, pongan mayor diligencia en la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, dado que si bien el derecho a la participación política es un derecho fundamental, no es un derecho absoluto, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia: “Al respecto, este Tribunal Constitucional debe reiterar que ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, sino que por el contrario, se encuentran limitados, no sólo por su propio contenido, sino por su relación con otros bienes constitucionales (Cfr. Exp. N.º 1091-2002- HC/TC). Es así que en ciertas situaciones de confl icto y, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, un derecho fundamental puede ceder ante otro bien de relevancia constitucional. En tales casos, el confl icto deberá resolverse a través de una ponderación.” 9. Por tales consideraciones, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confi rmando la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Vallejos Calderón, personero legal titular del partido político Restauración Nacional, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2014- JEE-CHICLAYO/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, que declaró improcedente las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos a los concejos distritales de Oyotún y José Leonardo Ortiz, al Concejo Provincial de Chiclayo, así como al Consejo Regional de Lambayeque, presentadas por la citada organización política, con el objeto participar en las elecciones municipales del año 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1135585-8 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sicaya, provincia de Huancayo, departamento de Junín RESOLUCIÓN Nº 898-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01125 SICAYA - HUANCAYO - JUNÍN JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE Nº 00372-2014-046) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce.