Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (11/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 90

El Peruano Jueves 11 de setiembre de 2014 532284 de Huari, departamento de Áncash, a fi n de participar en las elecciones municipales 2014 (fojas 2 a 3). Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 001, de fecha 8 de julio de 2014, notifi cada el 14 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos municipales (fojas 53 a 54), debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política citada, en atención a lo siguiente: • No existe congruencia entre el estatuto del movimiento regional y lo señalado en el acta de elecciones internas, así como en las declaraciones juradas de vida de los candidatos presentados, pues en dichos documentos se ha consignado como modalidad de elección empleada, la “elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados”, tal como estipula el artículo 24, literal a de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP); en tanto que en el artículo 11 del estatuto de la organización política se establece que “para la elección de candidatos a […] Alcaldes y Regidores Municipales, la Comisión Electoral Departamental decidirá la modalidad de elección de dichos candidatos, debiendo escoger entre las primarias cerradas y la elección a través del órgano partidario, conforme lo establece el artículo 24º literales b y c de la Ley de Partidos Políticos”.(Énfasis agregado). Respecto del recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, el personero legal de la organización política, interpone recurso de apelación (fojas 56 a 59) en contra de la Resolución Nº 001, del 8 de julio del año en curso, alegando lo siguiente: a. Las elecciones internas se han desarrollado en estricta observancia de la LPP y de su reglamento de elecciones internas. b. Por falta de orientación legal, y en forma inadvertida se ha marcado lo correspondiente al inciso a del artículo 24 de la LPP, lo cual consideran un error material. c. El pronunciamiento del JEE limita el derecho fundamental a la participación política. El 24 de julio de 2014, la referida organización política presenta un escrito de apersonamiento y adjunta pruebas para mejor resolver, tales como copia simple del acta de elecciones internas para el Concejo Provincial de Huari, donde la modalidad sí fue bien consignada, copia simple del acta de elecciones internas para el Concejo Distrital de Uco, copias simples de tres resoluciones del JEE en las que frente a similar observación, se ha declarado la inadmisibilidad (hecho que también fue referido en el recurso de reconsideración presentado el 16 de julio de 2014), así como copia simple de la Resolución Nº 614- 2014-JNE del Jurado Nacional de Elecciones, emitida el 10 de julio de 2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el JEE realizó una debida califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional en mención. CONSIDERANDOS Sobre el trámite de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 27, numeral 27.1 de la Resolución N.º 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento) dispone que la etapa de califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe darse en un plazo no mayor de tres días naturales después de presentada, e importa que el JEE verifi qué el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 25 del Reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite. Sobre la regulación de las normas de democracia interna 2. El artículo 19 de la LPP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 3. Así el numeral 25.2, del artículo 25 del mismo Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos. 4. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 5. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la LPP, su estatuto y reglamento electoral. Análisis del caso concreto 6. Previo a analizar el caso materia de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento de las normas de democracia interna en su proceso de elección, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. Con ello no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 7. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él. 8. En el presente caso, se advierte que en el acta de elecciones internas (fojas 4 a 5) presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el 4 de julio de 2014, en el rubro Nº Dos, se consignó como modalidad de elección la que corresponde al literal a del artículo 24 de la LPP, es decir, “elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados”. Asimismo, ello fue plasmado en el rubro cuatro de las declaraciones juradas de vida de los candidatos (fojas 15 a 46). 9. En tal sentido, se colige la existencia de una aparente contradicción entre los documentos citados precedentemente y las modalidades establecidas en el estatuto de la organización política, el cual prevé como modalidades de elección posibles de ser adoptadas las establecidas en los literales b y c de la LPP: “Artículo 24º.- Modalidades de elección de candidatos: […] a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. (Énfasis agregado). […]” 10. Ahora bien, toda vez que de los documentos que se adjuntan a la mencionada solicitud de inscripción se