Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Sábado 19 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Conciliación no superará los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días hábiles. Si la solicitud es presentada por ambas partes, la Audiencia de Conciliación podrá realizarse en el día. El procedimiento de conciliación se rige conforme a lo dispuesto por la Ley de Conciliación, su Reglamento, las disposiciones del presente Reglamento, así como las demás normas que le sean aplicables. Artículo 15°.- El procedimiento de impedimento, recusación y abstención de un conciliador se ceñirá a lo establecido en la Ley y Reglamento de Conciliación y otras normas pertinentes. Legalidad del acuerdo conciliatorio Artículo 16°.- Cuando el conciliador no sea abogado o siéndolo no se encuentre registrado como abogado verificador de la legalidad ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los acuerdos a que se arriben deberán ser supervisados por el abogado verificador de la legalidad del Centro, el mismo que revisará el Proyecto de Acuerdo, antes de ser presentado a las partes. El Centro queda obligado a entregar copia certificada del Acta de Conciliación y de la solicitud a conciliar una vez concluida la Audiencia de Conciliación, no pudiendo condicionar la entrega de la primera copia certificada del acta de conciliación a pago alguno de gastos u honorarios. En caso asistiera una sola de las partes, el Centro entregará a ésta una copia certificada del Acta de Conciliación, de manera gratuita. En caso ninguna de las partes concurra a la Audiencia, el Centro queda facultado a enviarles una copia certificada del Acta. Registro de Actas Artículo 17°.- El Centro llevará, bajo responsabilidad, un registro de las Actas de Conciliación, el cual comprende tanto el archivo de las Actas de conciliación, como el libro de Registros de Actas de Conciliación, y custodiará el archivo de expedientes y Actas de Conciliación conforme a lo señalado por el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 1070. TÍTULO V DE LAS SANCIONES A LOS CONCILIADORES Faltas de los conciliadores Artículo 18°.- El Centro, a través de la Dirección, deberá comunicar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro de los cinco días útiles de ocurrida la infracción, sobre los conciliadores que incurran en falta para efectos de la imposición de la sanción respectiva, según lo establece el numeral 27 del artículo 56º del Decreto Supremo Nº 0142008-JUS, Reglamento de la Ley de Conciliación. Causales Artículo 19°.- Constituyen faltas del conciliador: a) El incumplimiento de sus funciones y obligaciones previstas en los artículos 43° y 44º del Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, Reglamento de la Ley de Conciliación. b) No concurrir a la Audiencia de Conciliación sin causa justificada. c) Pretender cobrar honorarios o tarifas no autorizadas por el Centro. d) Las establecidas en el Título V: De las Infracciones y Sanciones de los Operadores del Sistema Conciliatorio del Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, Reglamento de la Ley de Conciliación. TÍTULO VI DE LAS NORMAS DE CONDUCTA PARA LOS CONCILIADORES, PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PÚBLICO USUARIO CAPÍTULO I DE LAS NORMAS DE CONDUCTA DE LOS CONCILIADORES Artículo 20°.- El conciliador deberá cumplir con los principios establecidos en el artículo 2° del Reglamento

de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo N° 014-2008JUS. Artículo 21°.- El conciliador deberá cumplir sus funciones y sujetar su actuación como tal, conforme a lo prescrito por la Ley de Conciliación y su Reglamento. CAPÍTULO II DE LAS NORMAS DE CONDUCTA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Artículo 22°.- El personal administrativo mantendrá reserva de todas las cuestiones relativas al procedimiento conciliatorio y los acuerdos a que hayan dado lugar, así como de los documentos que estuvieren a su cargo. CAPÍTULO III DE LAS NORMAS DE CONDUCTA DEL PÚBLICO USUARIO Artículo 23°.- Los usuarios deberán cumplir con lo siguiente: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones durante la audiencia de conciliación y después de ella. b) Mantener una posición respetuosa de las reglas que el conciliador establezca al inicio de la audiencia de conciliación, para su mejor desarrollo. c) Abstenerse de usar expresiones ofensivas o agraviantes en sus intervenciones en contra de terceros. d) Preservar la confidencialidad del proceso y del acuerdo conciliatorio. TÍTULO VII DE LA GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS DEL CENTRO Artículo 24°.- El Centro presta sus servicios a título gratuito u oneroso. Las partes tendrán la facultad de elegir un servicio de conciliación gratuito u oneroso. Estos servicios pueden ser: A. Gratuito: A través de Conciliadores de la lista de conciliadores adscritos al CECONAR que laboren o tengan alguna relación contractual con el CECONAR o SUSALUD. B. Oneroso: A través de Conciliadores de la lista de conciliadores adscritos al CECONAR. Artículo 25°.- El Centro colocará en lugar visible para el público usuario la tabla de honorarios y costos administrativos de los conciliadores adscritos al CECONAR, conforme al siguiente cuadro:
CONCILIADOR Conciliador que tiene relación laboral o contractual con CECONAR o SUSALUD Conciliador que no tiene relación laboral o contractual con CECONAR o SUSALUD Gratuito GASTOS ADMINISTRATIVOS Gratuito

S/100

Gratuito

Artículo 26°.- Si el solicitante de manera libre y voluntaria, elige un servicio oneroso, deberá abonar los honorarios al conciliador directamente o a una cuenta que se le informará oportunamente, a efectos que acompañe el comprobante de pago correspondiente, con anterioridad a la realización de la primer audiencia. Artículo 27°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal "e" del artículo 7° del presente Reglamento, también corresponde al Centro velar por el perfil y especialización de los conciliadores adscritos en su nómina, quienes ejercerán su función conciliadora, bajo la asistencia del personal del Centro. TÍTULO VIII DEL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR COPIAS CERTIFICADAS ADICIONALES DE ACTAS DE CONCILIACIÓN Y SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN Artículo 28°.- Para la expedición de copias certificadas adicionales del acta de conciliación y su respectiva copia certificada de la solicitud de conciliación (de ser el caso),

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