Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 109

El Peruano / Sábado 19 de diciembre de 2015

NORMAS LEGALES

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de vecina, por lo que resulta admisible concluir que se encuentra legitimada para intervenir como persona natural en el presente procedimiento de vacancia. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, "los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad [...] la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor". 12. En tal sentido, conforme lo ha recordado reiteradamente este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que "[...] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar" (Resolución N° 241-2009JNE). 13. Así, cabe precisar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo. 14. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución N° 481-2013-JNE). 15. De esta manera, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor, en virtud de esta causal, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley ­el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas­, ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por parte del regidor ­principio de culpabilidad­, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 16. Asimismo, es preciso señalar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado, en efecto, ya en la Resolución N° 398-2009JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que "el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras". Análisis del caso concreto a) Cuestiones previas - Regidores cuestionados en la solicitud de vacancia 17. De la lectura de la solicitud de vacancia presentada por Martha Ochoa de Luna ante el concejo provincial, se puede apreciar que esta estuvo dirigida en contra de 10 regidores provinciales: PETITORIO · La vacancia del cargo de regidores de la Municipalidad Provincial de Abancay recaído en los señores: Edward Salvador Palacios Vásquez, Richard Espinoza Palomino, Ángel Maldonado Mendivil, Hermógenes Rojas Sullca, Jorge Luis Pozo Sánchez, Eliana Ortega Menzala, Andrea Rosa Calderón Amesquita, Agustín Elguera Hilares, Julián Casaverde Agrada y Walter Palomino Barrientos.

18. Sin embargo, en la sesión extraordinaria del 10 de agosto de 2015, donde se trataron los recursos de reconsideración, el regidor Richard Espinoza Palomino solicitó al abogado de la solicitante que aclare el motivo por el cual no se presentó recurso de reconsideración en contra del acuerdo municipal que rechazó el pedido de vacancia del regidor Wálter Palomino Barrientos. 19. El abogado de la solicitante señaló que el citado regidor no estuvo de acuerdo con declarar la nulidad de las resoluciones de alcaldía que son materia del presente procedimiento de vacancia, por lo que dicho pedido solo estuvo dirigido en contra de nueve regidores. 20. Al respecto cabe precisar, tal como se ha mencionado en el considerando 17 de la presente resolución, que la solicitud de vacancia está dirigida en contra de 10 regidores provinciales a excepción del regidor Uriel Carrión Herrera. Recordemos que el Concejo Provincial de Abancay está conformado por 11 regidores. 21. En ese sentido, al no haberse interpuesto recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 74-2015-CM-MPA (fojas 126 a 128) a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia del regidor Walter Palomino Barrientos, dicho acuerdo quedó consentido. 22. Así el pronunciamiento que emita este Supremo Tribunal está referido únicamente a la actuación de los regidores Edward Salvador Palacios Vásquez, Richard Espinoza Palomino, Ángel Maldonado Mendivil, Hermógenes Rojas Sullca, Jorge Luis Pozo Sánchez, Eliana Ortega Menzala, Andrea Rosa Calderón Amesquita, Agustín Elguera Hilares y Julián Casaverde Agrada. - Delimitación del pronunciamiento del Jurado Nacional de Elecciones 23. De otro lado, es importante mencionar que para el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la presente resolución está dirigida solamente a analizar si la decisión de los regidores municipales Edward Salvador Palacios Vásquez, Richard Espinoza Palomino, Ángel Maldonado Mendívil, Hermógenes Rojas Sullca, Jorge Luis Pozo Sánchez, Eliana Ortega Menzala, Andrea Rosa Calderón Amesquita, Agustín Elguera Hilares y Julián Casaverde Agrada, de votar a favor de la nulidad de las resoluciones de alcaldía materia del presente expediente, implica la realización de funciones administrativas o ejecutivas. 24. Los demás aspectos relacionados con el tema de fondo del Acuerdo Municipal N° 009-2015-CM-MPA, esto es, la declaratoria de nulidad de las resoluciones de alcaldía ya mencionadas, no son de competencia de este órgano electoral. Además, debe tenerse en cuenta que la controversia se encuentra en trámite ante el Poder Judicial. b) Ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas 25. La recurrente considera que los regidores cuestionados incurrieron en la causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la LOM, porque emitieron el Acuerdo Municipal N° 009-2015-CM-MPA, del 23 de enero de 2015, a través del cual se declaró la nulidad en todos sus extremos de las Resoluciones de Alcaldía N° 1066-2014-A-MPA y N° 1076-2014-A-MPA, del 16 y 23 de diciembre de 2014, respectivamente. 26. Cabe señalar que estas dos resoluciones de alcaldía fueron emitidas durante la gestión edil correspondiente al periodo 2011-2014, en la cual se desempeñó como alcalde de la Municipalidad Provincial de Abancay Noé Villavicencio Ampuero, y las cuales guardan relación con el proyecto denominado "Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Comercialización del mercado de abastos Las Américas", cuyo expediente técnico fue aprobado por Resolución Gerencial N° 062-2014-GM-MPA, del 12 de marzo de 2014 (foja 229). 27. Así, la Resolución de Alcaldía N° 1066-2014-MPA señalaba lo siguiente: Artículo Primero.- DESIGNAR el Comité de Recepción de la Obra denominada "Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Comercialización del Mercado de Abastos Las Américas ­ Abancay, provincia de Abancay ­ Apurímac, el mismo que será integrado por los siguientes miembros:

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