Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 114

569036

NORMAS LEGALES

Sábado 19 de diciembre de 2015 /

El Peruano

simples o certificadas de la sentencia de vista expedida en el Proceso Penal Nº 2603-2014. Asimismo, indicó "que fue notificado faltando horas para la sesión extraordinaria del día 25 de noviembre, de esta manera se ha vulnerado el Art. 52 inc. 52.1) referido a las citaciones a sesiones ordinarias y extraordinarias, cuya norma en su inc. 52.2) señala que las citaciones a los miembros del consejo regional deben ser 48 horas antes del inicio de la sesión" (sic) (fojas 42 a 43). Frente a ello, a través del Acuerdo de Consejo Nº 1322015-GRA/CR, del 7 de diciembre de 2015, se evaluó la petición de Víctor de la Cruz Eyzaguirre y se precisó que su suspensión fue acordada con respeto del debido proceso y del derecho de defensa, ya que se le emplazó válidamente mediante Oficio Nº 673-2015-GRA/CR-S para que concurriera a la sesión extraordinaria del 25 de noviembre de 2015 en la que se acordó su suspensión (fojas 38 a 39). Además, respecto a la sentencia de vista, se indicó que por, medio del Oficio Nº 145-2015/PPADICA-MINJUS, del 3 de diciembre de 2015, la Procuraduría Anticorrupción del Distrito Judicial de Ica remitió al consejo regional un DVD que contenía la copia de la sentencia aludida, por lo que se decidió ratificar en todos sus extremos el acuerdo de consejo cuestionado por la autoridad suspendida. Posteriormente, mediante Acuerdo de Consejo Nº 133-2015.GRA/CR, del 7 de diciembre de 2015, se eligió a Jorge Julio Sevilla Sifuentes, consejero regional por la provincia de Parinacochas, como gobernador encargado, y a Máximo Contreras Cconovilca, consejero regional por la provincia de Huanta, como vicegobernador provisional (fojas 201 a 202). Finalmente, es pertinente precisar que a través de los Oficios Nº 4384-2015-SG/JNE, Nº 4531-2015-SG/JNE y Nº 4609-2015-SG/JNE, de fechas 7, 11 y 15 de diciembre del 2015, respectivamente, se solicitó al Consejo Regional de Ayacucho la remisión de información y copias certificadas del proceso de suspensión instaurado contra Víctor de la Cruz Eyzaguirre, así como de los acuerdos de consejo señalados anteriormente. Esta documentación la proporcionó por medio de los Oficios Nº 246-2015GRA/CR-PCR, Nº 245-2015-GRA/CR-PCR y Nº 2472015-GRA/CR-PCR, de fechas 15 y 16 de diciembre de 2015, respectivamente, a fin de que este órgano electoral proceda conforme a sus atribuciones. CONSIDERANDOS Respecto de la aplicación de la suspensión por la causal prevista en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR 1. El artículo 31, numeral 3, de la LOGR establece que el cargo de gobernador, vicegobernador o consejero se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión se declara hasta que no haya recurso pendiente de resolución y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. 2. Conforme se advierte, la citada causal de carácter objetivo contempla el supuesto a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a una autoridad, sobre la que pese una sentencia condenatoria de segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad efectiva o suspendida, caso en el que no es necesario para su procedencia que esta se encuentre firme, lo que justifica su carácter temporal, ya que debe entenderse que, de ser absuelto en el proceso penal, la autoridad suspendida asumirá nuevamente su cargo. Dicho criterio ha sido señalado en las Resoluciones Nº 0306-2015-JNE y Nº 0233-2015-JNE. 3. En esta línea de ideas, de las copias certificadas de la sentencia de vista emitida en el Proceso Penal Nº 2603-2014, se advierte que Víctor de la Cruz Eyzaguirre, gobernador provisional del Gobierno Regional de Ayacucho, cuenta a la fecha con una sentencia en segunda instancia. Esta fue expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ica, por la comisión de los delitos de negociación incompatible y aprovechamiento indebido de cargo, por ello, precisamente, se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, así como la inhabilitación referida a los incisos 1 y 2 del artículo 36 el Código Penal, por dos años (fojas 55 a 196).

La necesidad de salvaguardar la estabilidad regional, a pesar de que pudieran existir defectos formales en el procedimiento de suspensión de autoridades en sede regional 4. La autoridad suspendida, mediante escrito del 4 de diciembre del 2015, dirigido al presidente del Consejo Regional de Ayacucho, ha cuestionado el Acuerdo de Consejo Nº 131-2015-GRA/CR que declara su suspensión, con el argumento de que dicha medida se adoptó sin que existiera físicamente en copia simple o copia certificada la sentencia de vista que lo condena, y que la citación para la sesión extraordinaria del 25 de noviembre de 2015 le fue entregada fuera del plazo que prevé la ley. Ahora, pese a los defectos formales en los que pudiera haberse incurrido durante el trámite del procedimiento de suspensión, este Supremo Tribunal Electoral no puede desconocer la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, máxime si el propio órgano jurisdiccional ha remitido copias certificadas de la misma a este colegiado electoral. 5. Más aún, debe tomarse en cuenta que en el caso de la causal contenida en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR, el margen de discrecionalidad que posee tanto el consejo regional, como este órgano colegiado, para evaluar su concurrencia o no es mínima, por cuanto se trata de una causal fundamentalmente objetiva que tiene su origen en una decisión emanada por la jurisdicción ordinaria. 6. Adicionalmente, debe atenderse el hecho particular que se suscita en el presente caso, en el que el titular en el cargo de gobernador ya se encuentra suspendido mediante Resolución Nº 238-2015-JNE, de fecha 7 de setiembre de 2015, y que contra el vicegobernador que asumía tal cargo provisionalmente, recae una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad, la cual es causal de suspensión. Así, este Supremo Tribunal Electoral, no puede resultar ajeno al severo impacto a la gobernabilidad así como al trastrocamiento de la buena imagen que debe caracterizar a todo gobierno democrático, que genera incertidumbre tanto en la población, como entre las propias entidades públicas, respecto a la autoridad que debe dirigir el gobierno regional de Ayacucho. 7. Aunado a ello, la regulación procedimental de la suspensión de autoridades regionales debe ser interpretada atendiendo la finalidad constitucional y legítima que esta persigue, esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión regional, que puede resultar entorpecida por la falta de idoneidad de la autoridad para ejercer sus funciones y competencias en el marco de una democracia. 8. En ese sentido, considerando que constituye competencia de este Supremo Tribunal Electoral expedir las credenciales a las autoridades para que estas puedan ser reconocidas como tales por la ciudadanía y las demás entidades públicas, en el presente caso corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento de convocatoria de candidato no proclamado. Esto al margen de que existan cuestionamientos de forma relativos a la tramitación del proceso de suspensión en sede regional; puesto que a la fecha se cuenta con el documento idóneo que acredita la configuración de la causal de suspensión invocada, esto es, copia certificada de la sentencia condenatoria en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad de cuatro años suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Ica (fojas 55 a 196). 9. Así, ante esta situación excepcional, la posibilidad de que la autoridad sentenciada pueda cuestionar el procedimiento de suspensión llevado a nivel regional mediante un recurso impugnatorio, no ha de variar la configuración objetiva de la causal prevista en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR. Por ello, en salvaguarda de la gobernabilidad e idoneidad con la que deben contar las autoridades en un régimen democrático, y en aplicación de los artículos 216.1, respecto de que la interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, y 14.2.3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes y que ameritan ser conservados, como aquellos cuya

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.