Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 116

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de diciembre de 2015 /

El Peruano

reasumirá el cargo; caso contrario, el Consejo Regional declarará su vacancia. Contra el acuerdo del Consejo Regional que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente. El recurso de apelación se interpone ante el Consejo Regional, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo del Consejo Regional que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración. El Consejo Regional lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable." (Énfasis agregado) 2. Teniendo en cuenta dicho marco normativo, es preciso recordar, que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada jurisprudencia (como en las sentencias Nº 03741-2004-AA/TC, Nº 2098-2010-PC/TC, Nº 4944-2011-PA/TC, entre otras), los procedimientos sancionadores (y el procedimiento de suspensión de autoridades regionales tiene esta naturaleza), se encuentran sometidos en su trámite al respecto al derecho fundamental al debido proceso. 3. Siendo así, entonces, resulta no solo una exigencia legal, sino constitucional, que toda decisión que se adopte con relación a la suspensión de una autoridad regional, por parte del consejo regional, debe corresponder a un procedimiento que se tramite conforme a las reglas predeterminadas en la ley y a los criterios establecidos en la jurisprudencia emitida por este colegiado, así como en observancia de las garantías que integran el derecho al debido proceso. 4. Bajo este contexto, conviene recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de su jurisprudencia (Resoluciones Nº 1130-2013-JNE, Nº 836-2013-JNE, Nº 376-2013-JNE, Nº 234-2013-JNE, Nº 932-A-2012-JNE, Nº 242-2014-JNE, Nº 0067-2014-JNE, Nº 0583-2011-JNE, entre otras), ha establecido ciertos parámetros que se deben tener en cuenta en la tramitación de todos los procedimientos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados procedimientos de acreditación). 5. En este sentido, teniendo en cuenta que este colegiado ha señalado que los procedimientos de acreditación en general se orientan fundamentalmente a constatar la estricta observancia de las normas relativas a los procedimientos de vacancia o suspensión previstas en la ley, así como el respeto de las garantías que integran el derecho al debido proceso, se ha venido desarrollando el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i. Que la decisión que declara la vacancia o suspensión de la autoridad cuestionada haya sido debidamente notificada, para lo cual se debe verificar que obre en autos el respectivo cargo de notificación dirigido a la referida autoridad. ii. Que la autoridad cuestionada no haya interpuesto recurso de impugnación alguno en contra de la decisión que declare su vacancia o suspensión, para lo cual se debe verificar que obre en autos el acuerdo o constancia que declare consentido el acuerdo adoptado, así como un informe o razón del encargado de mesa de partes o de la secretaría general, que acredite que la citada autoridad no presentó ningún recurso o escrito dentro del plazo establecido por ley. 6. En el caso de autos, el Consejo Regional de Ayacucho, a través de los Oficios Nº 245-2015-GRA/CRPCR, Nº 246-2015-GRA/CR-PCR y Nº 247-2015-GRA/ CR-PCR, de fechas 15 y 16 de diciembre de 2015, informa a este colegiado que, mediante Acuerdo de Consejo Regional Nº 131-2015-GRA/CR, del 30 de noviembre de 2015, ratificado mediante Acuerdo de Consejo Regional Nº 132-2015-GRA/CR, del 7 de diciembre de 2015, se aprobó la suspensión de Víctor de la Cruz Eyzaguirre, en el cargo de gobernador (e) del Gobierno Regional de Ayacucho, por la causal prevista en el artículo 31, numeral 3, de la LOGR, esto es, por contar con sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad. 7. No obstante, de la revisión de autos, se advierte que no obran en el expediente, el acuerdo o constancia que declare consentidos tales acuerdos, así como tampoco

el respectivo informe o razón del encargado de mesa de partes del gobierno regional o de la secretaría del consejo regional, que indique que la autoridad cuestionada no interpuso recurso impugnatorio alguno dentro del plazo de ley; siendo estos documentos necesarios e indispensables para que este colegiado pueda aprobar la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por el Consejo Regional de Ayacucho. 8. En consecuencia, en el presente caso, siguiendo el criterio que se desprende de las resoluciones citadas en el considerando 4 del presente voto, a consideración del suscrito corresponde requerir al Consejo Regional de Ayacucho, que cumpla con remitir en el plazo de 1 día hábil, los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos antes mencionados, siendo estos los siguientes: a) Copia certificada del acuerdo de consejo o constancia que declaren consentidos los Acuerdos Nº 131-2015-GRA/CR y Nº 132-2015-GRA/CR. b) Informe o razón del encargado de mesa de partes del gobierno regional o de la secretaría del consejo regional que acredite que la citada autoridad regional no presentó ningún recurso o escrito dentro del plazo establecido por ley. 9. Finalmente, si bien es cierto que, con los documentos obrantes en autos, estaría acreditada la causal de suspensión que se le atribuye a la autoridad regional cuestionada, también lo es que en los procedimientos de acreditación, no se puede obviar el deber de verificar el estricto cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al debido proceso, más aún cuando la información detallada en el considerando precedente, es de mero trámite y de cumplimiento inmediato. En este sentido, cabe recordar que el derecho a ser debidamente notificado y el derecho a interponer medios impugnatorios son manifestaciones sustanciales del derecho al debido proceso, que aseguran no solo el derecho de defensa y contradicción de los administrados, sino además la observancia del principio de doble instancia. Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mi VOTO es por que se REQUIERA al Consejo Regional de Ayacucho, a fin de que cumpla con remitir, en el plazo de 1 día hábil, original o copias certificadas por fedatario, de los documentos señalados en el considerando 8 del presente voto, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias certificadas certificadas a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Ayacucho, para que, a su vez, este los ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalué la conducta de los integrantes del consejo regional y de los funcionarios y empleados del gobierno regional, con relación al artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales. S. AYVAR CARRASCO Samaniego Monzón Secretario General 1325497-3

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan ampliación de inscripción de persona natural en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros
RESOLUCIÓN SBS Nº 7239-2015 Lima, 30 de noviembre de 2015

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