Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2015 (19/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 108

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NORMAS LEGALES

Sábado 19 de diciembre de 2015 /

El Peruano

Los argumentos en los cuales sustentó dicho medio impugnatorio son los siguientes: a) El concejo municipal rechazó los recursos de reconsideración debido a que no se presentó nueva prueba; sin embargo, este requisito no resulta ser imprescindible ya que el único fin de citado recurso es considerar un reexamen de la resolución. b) Es falso que a través de la Resolución de Alcaldía N° 1076-2014-A-MPA se haya contravenido la Constitución Política del Perú y se haya enajenado propiedad del Estado, ya que en esta resolución solo se autorizó el uso del mercado Las Américas en calidad de "beneficiarias" a las personas que ya se encontraban reconocidas como vendedoras de dicho mercado, en consecuencia, no existió ningún acto de disponibilidad de la propiedad del estado. c) La obra del mercado Las Américas es un proyecto denominado "Mejoramiento y Ampliación de los servicios del mercado de abastos Las Américas", en consecuencia, los servicios de mejoramiento eran en beneficio de los mismos trabajadores ya reconocidos; sin embargo, la Municipalidad Provincial de Abancay, "a través de sendas interpretaciones se ha encargado de desnaturalizar y distorsionar en forma antojadiza e infantil el real sentido del proyecto Las Américas, haciendo una mala interpretación de la ley como en este caso, al haber señalado en forma irresponsable que las vendedoras del mercado han pretendido apropiarse de un proyecto de propiedad del estado". d) No era imprescindible la emisión de un acuerdo municipal que autorizara a las vendedoras del mercado Las Américas, toda vez que se trataba de un proyecto de mejoramiento y ampliación a favor de las mismas trabajadoras. e) El falso que el Acuerdo Municipal N° 009-2015-CMMPA no haya surtido efectos legales, ya que, si bien se declaró su nulidad, también se mantuvieron dos artículos vigentes. f) El hecho de que el concejo municipal haya declarado la nulidad del Acuerdo Municipal N° 009-2015-CM-MPA implica el reconocimiento de una falta. g) El Acuerdo Municipal N° 018-2015-CM-MPA, del 27 de febrero de 2015, no libera a los regidores de haber incurrido en una evidente usurpación de funciones. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si la emisión del Acuerdo Municipal N° 009-2015-CM-MPA, del 23 de enero de 2015, implica la realización de un acto administrativo por parte de los regidores Edward Salvador Palacios Vásquez, Richard Espinoza Palomino, Ángel Maldonado Mendívil, Hermógenes Rojas Sullca, Jorge Luis Pozo Sánchez, Eliana Ortega Menzala, Andrea Rosa Calderón Amesquita, Agustín Elguera Hilares, Julián Casaverde Agrada. CONSIDERANDOS Sobre la identidad del solicitante en el presente procedimiento de declaratoria de vacancia 1. Respecto al procedimiento de vacancia, el artículo 23 de la LOM señala que este puede ser solicitado por cualquier vecino de la localidad. Si bien, ni la Constitución Política del Perú ni la LOM determinan en forma expresa qué se entiende por vecino, en primer lugar, corresponderá revisar la definición que sobre el particular ofrece el diccionario de la Real Academia de la Española (RAE) a fin de que, de acuerdo con su uso frecuente, este Supremo Tribunal Electoral delimite el contenido de este término y, por ende, determine a los legitimados para solicitar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular. 2. Para el referido diccionario, el vocablo vecino comprende, en una primera acepción, al "que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación independiente". Ahora bien, toda vez que la acción de habitar en un pueblo, barrio o casa solo puede ser efectuada por una persona natural en tanto individuo, cabe entender que la referencia a cualquier vecino que realiza la LOM está vinculada solo a los ciudadanos que habiten o residan en el mismo ámbito municipal donde ejerce sus funciones la autoridad municipal de la cual se busca su vacancia.

3. En segundo lugar, con relación a la forma de probar la calidad de vecino, este colegiado electoral lo ha limitado en un primer momento solo a aquellos ciudadanos que, según su declaración ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), acrediten domiciliar dentro del ámbito municipal sujeto a tal procedimiento. Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, es decir, que el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 4. Lo anterior no niega la posibilidad de que un solicitante alegue que domicilia en un lugar distinto al declarado ante el Reniec, aunque para este supuesto la prueba de la condición de vecino recaerá en este y no en la administración. De ello, es admisible que un solicitante pueda contar con una pluralidad de domicilios conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Civil que dispone que "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos". 5. Ahora bien, tal como este órgano electoral señaló en la Resolución N° 0231-2015-JNE, del 31 de agosto de 2015, el procedimiento de declaratoria de vacancia se caracteriza, entre otros asuntos, por el evidente interés público existente en torno a su trámite y resolución, y habida cuenta de que se trata de un mecanismo de control jurídico del accionar y cumplimiento de los deberes normativos y éticos de los alcaldes y regidores, su desarrollo no está exento del respeto del debido procedimiento, pues, este podría conllevar en determinadas circunstancias la ruptura del mandato representativo otorgado a la autoridad edil a través del voto popular. 6. En la citada resolución se estableció que el artículo 23 de la LOM legitima solo a las personas naturales --en tanto ciudadanos-- a formular pedidos de declaratoria de vacancia, y no así a las personas jurídicas que sean de derecho privado o público. 7. En el presente caso, se advierte que al presentar la solicitud de vacancia contra los regidores del Concejo Provincial de Abancay, Martha Ochoa de Luna la suscribió en calidad de secretaria general del Sindicato Único de Trabajadores del mercado Las Américas (SUTMA ­ ABANCAY). 8. Sin embargo, es necesario precisar que a través del Auto N° 1, del 6 de julio de 2015, emitido en el Expediente N° J-2015-00149-Q01, relacionado con la queja interpuesta por la antes citada en representación de SUTMA ­ ABANCAY, este órgano colegido la reconoció como solicitante, vale decir, como persona natural, e incluso amparó su queja interpuesta contra el alcalde provincial por defectos en el trámite del procedimiento de vacancia. VISTO el expediente de queja por defectos de tramitación seguido por Martha Ochoa de Luna contra José Manuel Campos Céspedes, alcalde de la Municipalidad Provincial de Abancay, departamento de Apurímac. [...] El 3 de febrero de 2015 (fojas 4 a 7), Martha Ochoa de Luna presentó ante el Concejo Provincial de Abancay su solicitud de declaración de vacancia contra los regidores [...]. [...] Artículo primero.- Declarar FUNDADA la queja interpuesta por Martha Ochoa de Luna contra José Manuel Campos Céspedes, alcalde de la Municipalidad Provincial de Abancay, departamento de Apurímac [...]. 9. En ese sentido, siguiendo el criterio expuesto en la Resolución N° 344-2014-JNE, del 29 de abril de 2014, y considerando que en el mencionado auto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reconoció a Martha Ochoa de Luna como persona natural solicitante de la vacancia, debe realizarse una interpretación favorable a la continuación del procedimiento de vacancia, por ello, corresponde verificar si efectivamente se trata de una vecina. 10. Al respecto, de la verificación de la copia de su DNI (foja 215), se aprecia que fue emitido en el año 2012 y se consigna como domicilio un inmueble ubicado en el distrito de Abancay, provincia del mismo nombre. Así, puede advertirse que dicha ciudadana sí tiene la calidad

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