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El Peruano Sábado 21 de febrero de 2015 547098 causal de resolución de contrato de concesión prevista en el numeral 10) del artículo 137° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, concordado con el numeral 17.01 del contrato de concesión; por lo que, corresponde resolver el contrato de concesión para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 588-2006-MTC/03, dejando sin efecto la citada resolución; Que, en atención a los resultados de la inspección técnica y la opinión técnica vertida por la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, mediante los Informes N° 5997-2011-MTC/29.02 y N° 928-2012-MTC/29.02, así como a la opinión vertida por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones de acuerdo a su competencia a través de los Informes N° 1495-2011-MTC/27, N° 484-2012-MTC/27 y Nº 056-2015-MTC/27, y en observancia de lo estipulado en el contrato de concesión suscrito con la empresa RADIO Y TELEVISIÓN ORION E.I.R.L. y lo establecido en el numeral 10) del artículo 137° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, corresponde resolver el contrato de concesión suscrito con la citada empresa, que fuera aprobado por Resolución Ministerial Nº 588-2006-MTC/03, por haber redistribuido a través del servicio público de distribución de radiodifusión por cable que le fue concedido, la señal proveniente de otro concesionario del mismo servicio, en este caso de Telmex Perú S.A., sin contar con el respectivo acuerdo o autorización; De la penalidad por resolución del contrato Que, el numeral 19.04 de la Cláusula Décimo Novena del Contrato de Concesión celebrado con la empresa Radio y Televisión Orión E.I.R.L., dispone que en caso el Ministerio resuelva el contrato por alguna de las causales previstas en el numeral 17.01 (excepto literal c) la concesionaria pagará como penalidad el monto que se obtiene de aplicar la fórmula establecida en el mismo numeral; el cual será determinado por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones; De la causal para denegar concesión o autorización, prevista en el TUO de la Ley de Telecomunicaciones Que, por su parte, el numeral 8)1 del artículo 113º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece que el Ministerio no otorgará concesión o autorización cuando “Al solicitante, se le hubiera resuelto su contrato de concesión por incurrir en la causal de resolución prevista en el numeral 10 del artículo 137 y no haya transcurrido dos (2) años desde la notifi cación de la resolución correspondiente. Esta causal, también es aplicable a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal, de la persona jurídica que incurrió en la referida causal, sean éstos solicitantes o formen parte de una persona jurídica solicitante.”; Que, en esa medida, en caso que la empresa, su representante legal o su Titular, pretendan solicitar nueva concesión o autorización, se deberá aplicar lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 113º acotado; De la penalidad por incumplir con la obligación de prestar el servicio en forma gratuita Que, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones en el Informe N° 5997-2011-MTC/29.02, señala que la empresa Radio y Televisión Orión E.I.R.L. no cumple con la obligación establecida en el artículo 131° del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones referida a proveer el servicio de cable en forma gratuita a los centros educativos, hospitales y centro de salud estatales cercanos a su red; Que, por su parte, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, en su Informe N° 1495-2011-MTC/27, señala que corresponde aplicar la penalidad estipulada en el numeral 19.03 de la cláusula Décimo Novena del contrato de concesión suscrito con la empresa Radio y Televisión Orión E.I.R.L., dado que en el Informe N° 5997- 2011-MTC/29.02 se concluye que la referida concesionaria no cumple con proveer el servicio en forma gratuita a los centros educativos estatales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 131° del TUO del Reglamento General acotado; Que, el numeral 6.11 de la cláusula Sexta del contrato de concesión celebrado con la empresa Radio y Televisión Orión E.I.R.L., denominado Servicio Gratuito a determinadas entidades, estipula que “LA EMPRESA CONCESIONARIA deberá proveer el SERVICIO CONCEDIDO en forma gratuita de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General, sin perjuicio de que brinde el servicio a un número mayor de instituciones o entidades.” Asimismo, señala que, “LA EMPRESA CONCESIONARIA presentará a OSIPTEL, dentro del primer trimestre de cada año, la información conteniendo el listado de las instituciones o entidades a las cuales brindan el servicio en forma gratuita, de ser el caso.”; Que, por su parte, el artículo 131° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, referido a las obligaciones de los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, dispone lo siguiente: “Los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable deberán proveer el servicio en forma gratuita y en el siguiente orden de prelación a: 1. Centros educativos estatales. 2. Hospitales y centros de salud estatales con mayor número de atenciones asistenciales. Esta obligación será efectiva siempre y cuando los locales de las instituciones antes mencionadas se encuentren ubicadas dentro del alcance de su red; caso contrario dichas instituciones deberán cubrir los costos de la extensión de la misma. Dicha provisión del servicio será hasta el uno por ciento (1%) del número total de usuarios con que cuenta la operadora, ofreciendo como mínimo el servicio gratuito a un usuario (un punto por cada uno). En caso de concurrencia de varios concesionarios y si la cantidad de dependencias a ser atendidas es menor a la suma de las obligaciones de cada una de ellos, dicha obligación será repartida de manera proporcional al número de abonados de cada operador.” Que, a su vez, el numeral 19.03 de la cláusula Décimo Novena del contrato de concesión suscrito con la empresa Radio y Televisión Orión E.I.R.L. estipula que “En caso LA EMPRESA CONCESIONARIA incumpliera con brindar el SERVICIO CONCEDIDO en forma gratuita, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General, así como en situaciones de emergencia considerados en el presente contrato, LA EMPRESA CONCESIONARIA pagará como penalidad el 3% de sus ingresos brutos por ventas.”; Que, en tal sentido, en aplicación de lo estipulado en el contrato de concesión celebrado con la empresa Radio y Televisión Orión E.I.R.L., aprobado por Resolución Ministerial N° 588-2006-MTC/03, y lo establecido en el artículo 131° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, corresponde aplicar a dicha empresa la penalidad estipulada en el numeral 19.03 de la cláusula Décimo Novena del referido contrato de concesión; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y su modifi catoria; el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones y la conformidad del Viceministro de Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Resolver el Contrato de Concesión suscrito con la empresa RADIO Y TELEVISION ORIÓN E.I.R.L., para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, aprobado por Resolución Ministerial N° 588-2006-MTC/03; quedando sin efecto la mencionada resolución, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. 1 Numeral incorporado por Decreto Supremo Nº 001-2010-MTC