Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2015 (18/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de julio de 2015 /

El Peruano

16-A) Incumplir las disposiciones vigentes en materia de gestión de riesgos, evaluación, otorgamiento y/o seguimiento de créditos grupales solidarios. Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia el 1 de diciembre de 2015, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo segundo que entra en vigencia a partir de la información correspondiente al mes de marzo de 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1264235-1

Modifican Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Afiliación y Aportes, y otras normas conexas
RESOLUCIÓN SBS Nº 4175-2015 Lima, 15 de julio de 2015 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES: CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 28444, se introdujeron modificaciones en los requisitos exigidos para efectuar un traspaso del fondo de pensiones de un afiliado de una AFP a otra, de modo tal que únicamente se exija como requisito el estar afiliado a una AFP; Que, los Sub Capítulo VI y VI-A del Capítulo I del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), referido a Afiliación y Aportes, aprobado por la Resolución N° 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, regulan los procedimientos relativos a los traspasos de los afiliados al interior del SPP; Que, a fin de propender a un escenario de mayor competencia en el SPP, resulta necesario modificar los procedimientos relativos a la transferencia de los saldos de los aportes obligatorios de la CIC de una AFP a otra, conocida como traspaso y la transferencia de los saldos de los aportes voluntarios de una AFP a otra, conocida, como traslado, de modo tal que el marco regulatorio contribuya a un proceso de toma de decisiones adecuado por parte de los afiliados, facilitando potencialmente una mayor movilidad de los afiliados al interior del SPP; Que, complementariamente, a fin de establecer una serie de mejoras en el ordenamiento de los procesos referidos a la comunicación entre las AFP y sus afiliados por información relevante de su estado previsional, se requiere flexibilizar las condiciones de envío para la remisión de comunicaciones en los casos de afiliados no cotizantes, así como eliminar el envío de la comunicación al empleador al finalizar el proceso de traspaso de un afiliado, debido a que dicha información se encuentra disponible en el Portal AFPnet; Que, adicionalmente, se requiere precisar los plazos y procedimientos aplicables a las solicitudes de traspaso, en el caso de los afiliados que se hayan incorporado al SPP bajo los procesos de licitación del servicio de administración de cuentas individuales de capitalización, de que trata el artículo 7-Aº del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del SPP, una vez culminado el plazo de permanencia en la AFP adjudicataria; Que, mediante Resolución SBS N° 8515-2012 se dispuso que a partir del 1 de febrero de 2012, todos aquellos empleadores que cuenten con uno (1) o más trabajadores afiliados a una AFP les resulta obligatorio el uso del Portal Web de Recaudación que bajo la denominación "AFPnet" utilizan las AFP para efectos de la declaración y pago de los aportes previsionales por parte de los empleadores que cuenten con trabajadores afiliados a una AFP; Que, a fin de considerar una serie de mejoras en el registro de la información previsional de cada afiliado al

SPP, es necesario establecer la información mínima que deben registrar los empleadores al momento de declarar la planilla de aportes previsionales a través del portal AFPnet; Que, con el fin de precisar las formalidades que la Liquidación para Cobranza debe cumplir, de conformidad con lo señalado en el artículo 37° de la Ley, es necesario concordar las disposiciones que reglamentan el proceso de cobranza en el SPP a las disposiciones que en materia de reconocimiento de firmas ha regulado el Código Civil; Que, de otro lado, resulta necesario precisar los alcances de los aportes al SPP de los que gozan los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, a efectos de garantizar la igualdad de acceso a los beneficios que provee el SPP, independientemente del tipo de empleador al que preste servicios un trabajador; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF; RESUELVE: Artículo Primero.- Sustituir el párrafo segundo e incorporar el párrafo tercero en el artículo 27º, e incorporar los literales c), d) y e) al artículo 29° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, por los textos siguientes: "Artículo 27º.- Requisitos. (...) El afiliado puede presentar una solicitud a partir del primer día del mes siguiente al mes de inicio de devengue en la AFP de origen, en caso de que su ingreso al SPP no se haya producido bajo un proceso de licitación. En caso el afiliado no cumpliese con observar dicho plazo, se considerará que la solicitud de traspaso se encuentra incursa dentro de la causal de improcedencia prevista en el inciso a) del artículo 29º del presente Título. Respecto de los trabajadores que se hayan incorporado al SPP bajo el proceso de licitación de que trata el artículo 3º, inciso e., se sujetan a lo siguiente: Los que se encuentren bajo los alcances de lo dispuesto en el artículo 17NNº e inciso a) del artículo 17PPº, pueden presentar la primera solicitud de traspaso en el plazo de diez (10) días, contados a partir de la emisión de la constancia de salida de que trata el artículo 17OOº. En otros casos, pueden presentar la primera solicitud de traspaso a partir del día siguiente de cumplidos veinticuatro (24) meses de permanencia en la AFP ganadora de la licitación. Para sucesivas solicitudes de traspasos, pueden presentar una nueva solicitud ante la AFP de destino a partir del primer día del mes siguiente al mes de inicio de devengue en la AFP de origen." "Artículo 29°.- Causales de improcedencia. (...) c) Que la correspondiente CIC sea objeto de una solicitud de desafiliación de que trata la Ley N° 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada; d) Que, para el caso de trabajadores incorporados bajo el proceso de licitación, el afiliado que cumpliendo con el plazo de permanencia previsto en el artículo 17NN° y teniendo un plazo de permanencia menor de veinticuatro

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