Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2015 (18/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de julio de 2015 /

El Peruano

de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, bajo el texto siguiente: "Artículo 32°.- Obligaciones de la AFP de destino. La AFP de destino, dentro del procedimiento operativo establecido mediante circular, deberá: a) Comunicar periódicamente a la Superintendencia vía red, la relación de afiliados que hayan presentado la solicitud de traspaso; b) Informar al afiliado vía correo electrónico, en caso su solicitud de traspaso no sea tramitada por haber sido observada por la Superintendencia o por controles internos de la AFP de destino, indicando los motivos por los cuales su solicitud no fue tramitada; dentro de los tres (3) días siguientes de producido el rechazo, o de haber tomado conocimiento." Artículo Sexto.- Sustituir el último párrafo del artículo 103Bº y el numeral b.3) de la Parte I del artículo 104º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, por el texto siguiente: "Artículo 103B.- Estado de cuentas - versión resumida. Medios. (...) Alternativamente, la referida comunicación puede ser remitida por medios electrónicos, en cuyo caso la AFP debe contar con los mecanismos de confirmación de entrega correspondientes. Adicionalmente, deberá estar disponible en la zona privada del afiliado del sitio web de la AFP. La AFP debe realizar, con ocasión del envío de la citada comunicación, las acciones de difusión que correspondan a través de su sitio web u otros medios que consideren." "Artículo 104.- Estado de cuentas ­ Contenido mínimo. (...) b.3) Mensajes: Sin perjuicio de la información que registra el estado de cuentas, la AFP debe informar al afiliado lo siguiente: i) La acreditación en su CIC de cualquier aporte efectuado durante el período que corresponda. ii) Para el caso de los trabajadores independientes, aquellos aportes que hayan sido realizados sin haber cumplido con lo establecido en el artículo 119º del presente Título, esto es, ser menores a los que resulten de aplicar los porcentajes de que trata el artículo 30º de la Ley respecto a la remuneración mínima vital vigente a la fecha de su realización o pago. iii) Un "aviso importante", que refiere lo señalado en el numeral 6 del artículo 32º del Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia del Sistema Privado de Pensiones. (...)" Artículo Sétimo.- Sustituir el Artículo 114Bº del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo al texto siguiente: "Artículo 114B°.- Información y reportes generados por el Portal de Recaudación AFPnet. El Portal de Recaudación AFPnet, de modo similar a lo establecido en la resolución SBS Nº 5860-2009, debe almacenar la información generada de las declaraciones de la planilla y pago de aportes, de tal forma que permita a las AFP, empleadores, trabajadores independientes, instituciones recaudadoras, entidades y/o instancias centralizadoras, acceder durante la vida activa de cada afiliado a los formatos de información que genera dicho Portal, según corresponda. Las declaraciones de la planilla presentadas a través de dicho Portal deben contener la información mínima necesaria y suficiente para el efectivo cumplimiento de los fines previstos como medio de declaración y pago de los aportes previsionales, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 109°. Las AFP, o la Asociación que las representan, deben

contar con la conformidad de la Superintendencia respecto del contenido de la planilla así como de sus protocolos de llenado, de forma previa a su disponibilidad de uso por parte de los empleadores en el Portal. La Superintendencia puede acceder a la información que genera dicho Portal en el cumplimiento de sus labores de control y supervisión del SPP, y de su adecuado funcionamiento. A dicho fin, las AFP deben asegurar, de modo pleno, los mecanismos de acceso, uso, confidencialidad y conectividad que correspondan a lo dispuesto en el presente artículo." Artículo Octavo.- Sustituir el segundo párrafo del Artículo 160° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo al texto siguiente: "Artículo 160º.- Liquidación para Cobranza. (...) La "Liquidación para Cobranza" debe contar con el nombre y firma del funcionario designado por la AFP, el que debe estar acreditado ante la Superintendencia para tal efecto. La firma del funcionario designado, contenida en la "Liquidación para Cobranza", se rige por las especificaciones establecidas en el artículo 141°-A del Código Civil, admitiéndose el uso de la imagen impresa de la firma digitalizada, entendida como aquella obtenida del traslado de la firma en un soporte físico a uno en formato electrónico. Para fines de numeración, en atención a lo establecido en el inciso g) del artículo 37º de la Ley, la LPC debe tener trece dígitos distribuidos de la siguiente manera: - Dos primeros campos: código de la AFP; - Cuatro siguientes campos: año de la emisión; - Campo siguiente: letra "c"; - Campos restantes: seis dígitos correlativos." Artículo Noveno.- Derogar el Anexo XX-A "Instrucciones para el llenado de la Planilla de Pago de Aportes Previsionales" del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias. Artículo Décimo.- Incorporar la Quincuagésimo segunda disposición final y transitoria al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, bajo el texto siguiente: "Quincuagésimo segunda.- Precisar que los aportes obligatorios al SPP a cargo de trabajadores afiliados y/o sus beneficiarios que perciben directamente prestaciones económicas a cargo del Seguro Social de Salud del Perú (EsSALUD), en la forma de subsidios, tienen la condición de aportes de trabajadores dependientes. A dicho fin, la AFP debe implementar los procedimientos operativos para la declaración y pago de aportes previsionales, a través del Portal de recaudación de las AFP, por parte de los trabajadores comprendidos bajo los alcances de esta disposición final y transitoria." Artículo Decimoprimero.- Los plazos y procedimientos dispuestos en los artículos segundo, tercero y cuarto son aplicables a las solicitudes de traspaso y traslado que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia de dichos artículos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Decimosegundo de la presente resolución. Artículo Decimosegundo.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de la publicación, con excepción de lo dispuesto en los artículos segundo, tercero y cuarto que entrarán en vigencia a partir del 1 de setiembre de 2015. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1264237-1

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