Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2015 (18/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de julio de 2015 /

El Peruano

dos mil diez, ochenta y tres guión dos mil diez, ochenta y seis guión dos mil diez, noventa guión dos mil diez, ciento tres guión dos mil diez; y ciento cuatro guión dos mil diez, que obran de fojas setenta y siete a ciento cincuenta de autos, de cuyos actuados se aprecia y corrobora que el investigado ha intervenido en la tramitación de los mismos en su condición de Juez de Paz, en forma ininterrumpida, realizando actos procesales jurisdiccionales entre los meses de mayo hasta agosto de dos mil diez, lo que no hace más que demostrar que no se encontraba de licencia y menos se abstuvo de actuar como Juez de Paz en el periodo que postuló como candidato a la Alcaldía de Illimo. Quinto. Que efectuada la valoración conjunta de las pruebas válidamente incorporadas al procedimiento disciplinario se colige que se encuentra acreditada la responsabilidad funcional del investigado Rómulo Barreto Gamarra, por falta cometida durante su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación de Illimo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, al haber realizado actividad política en forma paralela a su cargo de Juez de Paz, postulando como candidato a la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Illimo, realizando propaganda electoral con tal fin en diversas arterias de la localidad de Illimo, consistente en el pintado de paredes con logotipos con su nombre y el de su agrupación política, lo que se corrobora con las fotografías que obran en autos. Sexto. Que así expuestos los hechos, está probada la inconducta funcional del investigado Rómulo Barreto Gamarra, quien incurrió en la prohibición de no participar en política, prevista en el numeral seis del artículo cuarenta de la Ley de la Carrera Judicial, concordante con la prohibición prevista en el artículo ciento cincuenta y tres de la Constitución Política del Perú que señala "los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga"; en consecuencia, a tenor de lo previsto en el numeral once del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial constituye falta muy grave, por lo que corresponde imponerle la sanción disciplinaria de destitución, conforme a lo previsto en el numeral cuatro del artículo cincuenta del mismo cuerpo legal. Sétimo. Que la justicia de paz en el país cumple una función social; por ello, los Jueces de Paz deben propiciar el desarrollo y fomentar la paz social en la comunidad, procurando la convivencia armoniosa de todos sus miembros, razón por la que las personas que lo ejercen deben ser quienes tengan la aprobación de la comunidad; y, sobre todo, que no abusen de la posición que ostentan frente al ciudadano que forma parte de ella. El Juez de Paz debe ser una persona que goza de la aceptación y el respeto de la comunidad, conocedor de sus usos, costumbres, tradiciones, historia y cultura. Asimismo, debe hablar el mismo idioma o dialecto de la zona y estar fuertemente vinculado e identificado con sus problemas. De acuerdo a lo prescrito en el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Estado, los Jueces de Paz ejercen la jurisdicción especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. Octavo. Que respecto a la aplicación temporal de las normas en materia administrativa, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece en el numeral cinco de su artículo doscientos treinta, que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros principios especiales, por la irretroactividad, en cuya virtud "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; y, en el presente caso, tanto la vigente Ley de la Carrera Judicial como la posterior Ley de Justicia de Paz prevén disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad, son aplicables a la conducta disfuncional incurrida por el investigado. Por lo tanto, no se presente disyuntiva respecto a la aplicación de una norma más favorable en el presente caso. Noveno. Que las sanciones previstas en la normatividad se gradúan en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que la conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial, quebrantando

la confianza y la credibilidad del cargo de Juez de Paz; corresponde imponerle la máxima sanción disciplinaria de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 071-2015 de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales y Escalante Cárdenas; sin la intervención del señor Taboada Pilco, por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el informe del señor Escalante Cárdenas. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Rómulo Barreto Gamarra, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación de Illimo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1264885-3

Sancionan con destitución a Juez de Paz del distrito de Tres Unidos, provincia de Picota, Corte Superior de Justicia de San Martín
QUEJA ODECMA Nº 786-2012-SAN MARTIN Lima, diecisiete de febrero de dos mil quince.VISTA: La Queja ODECMA número setecientos ochenta y seis guion dos mil doce guion SAN MARTIN que contiene la propuesta de destitución del señor Hugo Dávila Chujandama, por su desempeño como Juez de Paz del Distrito de Tres Unidos, Provincia de Picota, Corte Superior de Justicia de San Martin, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinticinco, de fecha doce de abril de dos mil trece; de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al investigado Hugo Dávila Chujandama, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de Tres Unidos, Provincia de Picota, Corte Superior de Justicia de San Martin, haber confeccionado el "Documento de Compra Venta de una hectárea de finca de café en producción, ubicado en el sector Chontal, Distrito de Tres Unidos" de fecha cinco de mayo de dos mil diez, a favor de José Sánchez Fernández, sin el consentimiento del quejoso Jesús Ramírez Tello; y, haber legalizado en dicho documento las firmas del quejoso, María Celida Díaz y José Sánchez Fernández, sin que haya sido suscrito por los mismos, contraviniendo su deber previsto en el artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en falta muy grave establecida en el artículo cuarenta y ocho, inciso doce, de la mencionada ley. Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso la medida disciplinaria de destitución del Juez de Paz quejado, analizando el cargo atribuido, así como los argumentos de descargo del investigado y demás pruebas aportadas, concluyendo que éste elaboró una escritura imperfecta de compra venta, sin el consentimiento de los vendedores, legalizando incluso firmas de las partes contratantes, sin que éstas hayan sido previamente estampadas; trastocando los valores que inspiran la administración de justicia como son la justicia, independencia, imparcialidad

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