Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015 (25/09/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 30

562196 NORMAS LEGALES Viernes 25 de setiembre de 2015 / El Peruano Segunda.- Modifi cación del artículo 3 de la Ley Nº 29499, Ley que establece la Vigilancia Electrónica Personal. Modifi case el artículo 3 de la Ley N° 29499, Ley de la Vigilancia Electrónica Personal, en los siguientes términos: “Artículo 3.- De la procedencia de la vigilancia electrónica personal La vigilancia electrónica procede: a) Para el caso de los procesados, cuando la imputación se refi era a la presunta comisión de delitos sancionados con una pena no mayor a ocho (08) años. b) Para el caso de los condenados, que tengan impuesta una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (08) años”. Tercera.- Incorporación del artículo 3-A, de la Ley 29499, Ley que establece la Vigilancia Electrónica Personal. Incorpórese el artículo 3-A a la Ley 29499, Ley que establece la Vigilancia Electrónica Personal, en los siguientes términos: “Artículo 3-A.- De la improcedencia de la vigilancia electrónica personal: La vigilancia electrónica no procede para condenados, que no obstante de haber sido sentenciados a penas privativas de la libertad no mayor de ocho (8), estén bajo las siguientes modalidades delictivas: a) Para condenados por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, bajo las modalidades delictivas tipifi cadas en los artículos 121-A y 121-B. b) Para condenados por delitos de crimen organizado conforme a los alcances de la Ley 30077. c) Para condenados por delitos contra la indemnidad y libertad sexual, bajo las modalidades delictivas tipifi cadas en los artículos 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 176, 176-A, 177. La vigilancia electrónica personal no procede para agentes que tengan la condición de reincidentes o habituales”. Cuarta.- Modifi cación de los artículos 283, 287, 288 y 290 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957. Modifícase los artículos 283, 287, 288 y 290 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957, en los siguientes términos: “Artículo 283 Cesación de la Prisión preventiva.- 1. EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274. 3. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. 4. El Juez impondrá las correspondientes reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la fi nalidad de la medida. “Artículo 287. Comparecencia restrictiva 1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. 2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado. 3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fi scal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271. 4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. 5. También podrá disponerse, alternativamente, la utilización de la vigilancia electrónica personal que permita controlar que no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento.” “Artículo 288 Las restricciones.- Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes: 1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados. 2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fi jen. 3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa. 4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fi anza personal idónea y sufi ciente. 5. La vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento, la que se cumplirá de la siguiente forma: a) La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el imputado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito. b) El imputado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fi jará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que consideren necesarias a fi n de asegurar la idoneidad del mecanismo de control. c) El imputado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a: i. Los mayores de 65 años. ii. Los que sufren de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal. iii. Los que adolezcan de discapacidad física o permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento. iv. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a las fecha de nacimiento. v. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento. d) El imputado deberá previamente acreditar las condiciones de vida personal laboral, familiar y social con un informe social y pericia psicológica.” “Artículo 290 Detención domiciliaria.- 1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado: a) Es mayor de 65 años de edad; b) Adolece de una enfermedad grave o incurable; c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento;