Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 2015 (25/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Viernes 25 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; 16) Ejercer las demás atribuciones y facultades que señala la Constitución, las leyes y sus reglamentos. Artículo 13-A.- Prohibiciones e Incompatibilidades Las prohibiciones e incompatibilidades tienen por finalidad que el ejercicio de la función policial se ajuste a los intereses generales, así como garantizar la imparcialidad, objetividad y neutralidad del personal policial en el ejercicio de la función encomendada. Adicionalmente al marco general que regula la función pública y las normas de la Policía Nacional del Perú, el personal policial está sujeto a las siguientes prohibiciones: 1) Usar el uniforme reglamentario, los distintivos y las divisas de la Policía Nacional del Perú, así como el armamento provisto por el Estado para la realización de actividades distintas a la función policial. 2) Emitir opiniones o declaraciones en nombre de la institución policial, salvo autorización expresa del comando policial. El personal policial está sujeto a las siguientes incompatibilidades: 1) Prestar o desarrollar servicios de seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades a favor de personas naturales o jurídicas. 2) Formar parte del Directorio, ser administrador, gerente o representante legal de las personas jurídicas que prestan servicios de seguridad privada, adquirir directa o indirectamente acciones o participaciones de éstas, de sus subsidiarias o las que pudieran tener vinculación económica. 3) Intervenir como abogado, apoderado, asesor, patrocinador, peritos o árbitro en los procesos donde el Estado sea agraviado o demandado, salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos. 4) Intervenir en asuntos donde sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo». Articulo 3.- Del financiamiento La aplicación de lo establecido en el presente decreto legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio del Interior, sin demandar recursos adicionales al tesoro público, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto y conforme a la normatividad vigente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Actualización de la normatividad En un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) días, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del Interior, emitirá los dispositivos legales necesarios, para actualizar y adecuar el marco normativo a lo dispuesto en el presente decreto legislativo. SEGUNDA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de los artículos 4 y 13-A del Decreto Legislativo N° 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, modificados por la presente norma, así como la Quinta Disposición Complementaria Transitoria, que entrarán en vigencia en el año 2016. TERCERA.- Quinta Reunión de Ministros de Estado en Materia de Seguridad de Estado de las Américas (MISPA V) Autorícese al Ministerio del Interior para contratar los bienes y servicios necesarios para brindar alojamiento, alimentación y otros a los Ministros del Interior y delegaciones de los países integrantes de la Organización de Estados Americanos (OEA) , así como invitados del evento que participarán en la Quinta Reunión de Ministros en Materia de Seguridad Pública de las Américas (MISPA

V) , cuya realización ha sido declarado de interés nacional, mediante Decreto Supremo N° 010-2014-IN. Se incluye dentro de sus alcances a la Reunión previa del Grupo Técnico Subsidiario sobre Gestión de la Policía. CUARTA.- Modificación de los Factores de Evaluación Mediante Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Ministerio del Interior puede aprobar los nuevos Factores de Formación Académica, Experiencia para el servicio policial, y Moral y Disciplina que en calidad de Anexos I, II y III, forman parte del Decreto Legislativo N°1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA.- Modificación de artículos del Decreto Legislativo N° 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú Modifíquese el numeral 31) y adiciónese el último párrafo al artículo 3, el primer párrafo del artículo 31, artículo 43, el artículo 44, artículo 45, artículo 46, el numeral 4) del artículo 48, artículo 51, el segundo párrafo y los numerales 1) , 2) , 3) y 5) del artículo 52, el artículo 53, el artículo 54, el artículo 66, el artículo 81, los literales c) del numeral 1 del artículo 86, agrega un segundo parrado al artículo 87 y los literales b) y d) del Artículo 92 del Decreto Legislativo N° 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, los cuales en adelante tendrán la siguiente redacción: «Artículo 3.- Definiciones (...) 31) Tiempo de servicios reales y efectivos: Período de tiempo en que el personal presta servicios desde la fecha de alta como Oficial o Suboficial de Armas al egreso de su respectiva escuela y desde la fecha de alta a la institución para Oficiales Servicios y Suboficiales de Servicios. Los Oficiales de Armas y de Servicios que hubieran tenido la categoría de Suboficiales de Armas o de Servicios, acumulan su tiempo de servicios de modo automático a su cambio de categoría. Artículo 31.- Asignación en cargos Los cargos de Directores, Jefe de División y equivalentes, Jefe de Unidades, así como de Comisarios, recaen en Oficiales de Armas, egresados de los cursos de perfeccionamiento profesional correspondientes a su grado y de acuerdo al perfil de puesto formulado por la Policía Nacional del Perú." En los lugares donde no se logre cubrir comisarías con Oficiales de Armas, se asignarán Suboficiales de Armas de la jerarquía de Suboficiales Superiores de Armas. Artículo 43.- Clases de ascensos Los ascensos se clasifican de la siguiente manera: 1) Por selección: El Presidente de la República otorga los ascensos a Oficiales Generales, a propuesta del Director General, por intermedio del Ministro del Interior, previo informe de preselección de la Corporación de Oficiales Generales, observando las etapas y procedimientos de evaluación de méritos y deméritos. Ascienden al grado de Teniente General los Generales de Armas, y al grado de General los Coroneles de Armas y los Coroneles de Servicios abogados y médicos, estos últimos conforme al Reglamento del presente decreto legislativo. 2) Por concurso: A los Oficiales de Armas y de Servicios hasta el grado de Coronel y los Suboficiales de Armas y de Servicios hasta el grado de Suboficial Superior. 3) Por excepción: A los Oficiales y Suboficiales en los casos siguientes: a. A título póstumo: A quien fallece en acción de armas o en acto del servicio, por hechos que van más allá del cumplimiento del deber y que prestigien a la institución.

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