Norma Legal Oficial del día 08 de abril del año 2016 (08/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Viernes 8 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

582691

RESUELVE EN MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marjorie Lovera Salas de Peralta respecto a la tacha, y en consecuencia, CONFIRMAR el artículo primero de la Resolución N.º 015-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró infundada su tacha interpuesta el 17 de marzo del 2016, en el marco de las Elecciones Generales 2016 Artículo Segundo.- Declarar NULO el artículo segundo de la Resolución N.º 015-2016-JEETAMBOPATA/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró la exclusión de Marjorie Lovera Salas de Peralta, candidata al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios, por el partido político Fuerza Popular, en consecuencia, DISPONER que el JEE emita nuevo pronunciamiento previa actuación probatoria con arreglo a los considerandos expuestos en la presente resolución. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata tenga presente al momento de evaluar los hechos referidos a la presunta vulneración de las normas que regulan el principio de neutralidad en periodo electoral, los considerandos que van del N.º 19 al N.º 22 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N.º J-2016-00393 MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE N.º 00035-2016049) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de abril de dos mil dieciséis. VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO Y CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación al recurso de apelación interpuesto por Miguel Alí Beltrán Díaz, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 015-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE, del 23 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró la exclusión de Marjorie Lovera Salas de Peralta, como candidata al Congreso de la República por el partido político Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2016, por vulneración del artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas; el magistrado los que suscriben el presente voto discrepa en forma respetuosa de la resolución adoptada, por las siguientes razones: CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), incorporado por la Ley N.º 30414, publicada el 17 de enero de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, señala a la letra:

"Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días. Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente." 2. En tal sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda electoral y deben conducirse en un proceso electoral; debe entenderse que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos. 3. Así las cosas, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la conducta de las organizaciones políticas y de sus integrantes, así como la propaganda electoral efectuada por ellos, sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad; así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De lo anterior, se colige que el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el actuar de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de sus conductas y propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 4. Por esta razón, para asegurar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta y dispuso para las organizaciones políticas una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). 5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, a quien lo sanciona con la exclusión del proceso electoral correspondiente. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los infractores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción. CUESTIÓN PREVIA 6. Se advierte que el personero legal apeló la desestimación de la tacha presentada contra el video ofrecido por el ciudadano Rolando Rodolfo Solórzano Cárdenas, bajo el argumento de que este ha sido manipulado, recortado y pegado para ser editado. 7. Revisados los videos y sus respectivas transcripciones que obran en autos (fojas 283, 284, 286 y de fojas 324 a 327), se observa que las imágenes y alocución de la entrevista realizada a la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta en los tres videos, respecto al evento carnavalesco, coinciden. 8. Por su parte, el personero legal no ha adjuntado ningún medio probatorio que pueda acreditar en qué parte el video ofrecido por el denunciante ha sido editado y así desvirtuar el tenor de dicha entrevista, sino más bien, la candidata solicita se remita el video del periodista Juan Ferdinand Berríos Jiménez que contiene la entrevista realizada el 28 de febrero de 2016. Así, el JEE requirió dicha remisión, y conforme al video y su respectiva acta de visualización y transcripción (fojas 286 y de 326 a 327), se aprecia que las imágenes y alocución de la entrevista

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