Norma Legal Oficial del día 08 de abril del año 2016 (08/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Viernes 8 de abril de 2016 /

El Peruano

realizada a la candidata, respecto al festival carnavalesco, coinciden. 9. Siendo esto así, respecto a este punto apelado, nuestro voto es que corresponde desestimar el extremo de la apelación referida a la tacha presentada por el personero legal. 10. Asimismo, respecto del cuestionamiento al informe de fiscalización, cabe precisar que este no resulta ser un medio probatorio aislado, sino que forma parte de la valoración conjunta de las pruebas obrantes en autos, y por ende, en el presente caso, será valorado en conjunto con los medios probatorios ofrecidos por ambas partes. Análisis del caso concreto 11. En este caso, corresponde determinar si la ciudadana Marjorie Lovera Salas de Peralta, candidata al Congreso de la República para el distrito electoral de Madre de Dios, por la organización política Fuerza Popular, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. 12. A fin de determinar la configuración de la infracción alegada, corresponde analizar los hechos denunciados sobre la base de lo establecido en el texto del artículo 42 de la LOP y de los criterios que ha expuesto este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N.º 1962016-JNE, del 8 de marzo de 2016, N.º 293-2016-JNE, del 22 de marzo de 2016, y N. º 298-2016-JNE, del 28 de marzo de 2016. Así, a efectos de establecer la comisión de la infracción contenida en el artículo 42 se deberán evaluar los siguientes elementos: a) que la conducta esté acreditada con medios probatorios idóneos, b) que haya sido desplegada en el marco de un proceso electoral, c) que se haya realizado en un evento proselitista o de amplia difusión, d) que el candidato haya sido quien en forma directa o a través de tercero efectuó la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, e) que el valor pecuniario de lo ofrecido o entregado resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley en caso se trate de objetos que se consideren propaganda electoral. 13. Estos son criterios o factores a evaluarse en el caso concreto tomando en cuenta el contexto en que se realiza la conducta, ellos no son únicos y no constituyen necesariamente requisitos para la configuración de la infracción. Sobre la idoneidad de los medios probatorios 14. Con relación a que el procedimiento de exclusión se realice sobre la base de medios probatorios idóneos, debe indicarse que este se sustenta principalmente en tres CD remitidos por el ciudadano denunciante, la coordinadora de fiscalización y por el periodista. 15. Revisados los videos y sus respectivas transcripciones que obran en autos (fojas 283, 284, 286 y de fojas 324 a 327), se observa que las imágenes y alocución de la entrevista realizada a la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta en los tres videos, respecto al evento carnavalesco, coinciden. 16. Al respecto, si bien es cierto que el partido político sostiene que del contenido del video remitido por el ciudadano no se aprecia que la candidata haya realizado la entrega de algún obsequio de naturaleza económica, de tal manera que se pueda concluir que la candidata haya vulnerado el artículo 42 de la LOP, también lo es que, las imágenes y alocución del contenido de los tres videos, respecto de la entrevista realizada a la candidata sobre el festival carnavalesco, coinciden, motivo por el cual se desestimó la apelación respecto de la tacha presentada por la candidata. 17. Asimismo, del acta de fiscalización (foja 270), en concordancia con la constancia emitida por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Iberia (foja 242) y el informe de la encargada de fondos carnavalesco de la citada comuna (foja 241), se advierte que el evento se realizó el 28 de febrero de 2016, conforme lo precisó la candidata al solicitar, en su escrito de tacha, la remisión del video con la entrevista realizada en dicha fecha. 18. Por consiguiente, a partir de dichas pruebas queda acreditada tanto la realización del mencionado evento,

como la asistencia a este de la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta. Respecto de la naturaleza del evento del 28 de febrero de 2016 19. Ahora bien, habiéndose acreditado la realización del evento del 28 de febrero de 2016, así como la asistencia de la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta, corresponde valorar si en dicho acontecimiento --que por su fecha se presenta en el marco del proceso electoral-- se efectuaron actos de proselitismo político o de amplia difusión. 20. De la visualización y transcripciones de los videos remitidos por el ciudadano Rolando Rodolfo Solórzano Cárdenas, la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE y el periodista Juan Ferdinand Berríos Jiménez (fojas 283 a 283 y de 324 a 327), se aprecia que, si bien el evento realizado en el distrito de Iberia es la celebración del carnaval, el cual comprende un concurso de danza donde se iba a llevar a cabo una premiación, sin embargo, en ese contexto, la candidata participó como madrina, vestida con el polo con el logo de la agrupación, y expresó su saludo identificándose como candidata N.º 1 al Congreso de la República por Fuerza Popular. 21. Así también, se aprecia en uno de los videos contenidos en el CD remitido por el citado periodista, que la candidata, junto con los simpatizantes que llevaban unas banderas de color anaranjado con letra "K", comparten la danza con participantes y público presente en el evento. 22. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que al constituir dicha festividad una costumbre típica del lugar (distrito de Iberia, de la provincia de Tahuamanu), su realización es de carácter masivo y abierto público. 23. Lo anterior hace ver que, en dicho evento se efectuaron actos de proselitismo con la finalidad de dar a conocer a la organización política, promover a la candidata y obtener votantes. Sobre la participación de la candidata en el acto de entrega de obsequio de naturaleza económica 24. Habiendo quedado esclarecido que estamos frente a una actividad de connotación proselitista y de carácter masivo y abierto al público, en la cual ha participado la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta, se procederá a determinar si su participación vulneró el artículo 42 de la LOP, esto es, si la actuación de la candidata estuvo enmarcada en la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, conductas prohibidas y sancionadas por la mencionada ley. Dicho de otro modo, lo que ahora corresponde valorar es si alguno de los supuestos prohibitivos que contiene la citada norma --en lo aplicable a los candidatos-- se configuró en el evento del 28 de febrero de 2016. 25. Ahora bien, con relación a los hechos materia de pronunciamiento, el solicitante de la exclusión refiere que la candidata cuestionada en el evento del 28 de febrero de 2016 ha participado en la entrega de dinero en forma de premio. Por su parte, el personero legal afirma que la candidata no efectuó entrega de dinero, ni de ningún sobre con aporte económico, sino que, solo participó como miembro del jurado calificador del concurso de danza, según la constancia emitida por el gerente municipal del Municipio Distrital de Iberia (foja 242), y que el video remitido por el ciudadano no demuestra que la candidata haya realizado tal entrega, y que lo dicho por la candidata en la entrevista fue por un estado emotivo, un "exabrupto". 26. Al respecto, el Jurado Electoral Especial de Tambopata sostuvo que lo manifestado por la candidata resulta un reconocimiento pleno de sus actos que realizó en el evento sub materia, en el que no se nota ningún vicio de la voluntad que pueda afectar su versión como entrevistada, hecho que está fehacientemente acreditado con los videos obrantes en autos, por lo que concluyó que la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta hizo entrega de un obsequio de naturaleza económica en un sobre cerrado a los ganadores de la danza del Shiringuero,

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