Norma Legal Oficial del día 08 de abril del año 2016 (08/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Viernes 8 de abril de 2016 /

El Peruano

Jiménez a la candidata, respecto al referido festival carnavalesco, coincide con las imágenes y alocución contenidos en los videos remitidos por el denunciante y por la coordinadora de fiscalización. 10. Por lo que, de la revisión de los videos contenidos en los CD remitidos por el ciudadano Rolando Rodolfo Solórzano Cárdenas (foja 283), por la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE (foja 284), y por el periodista Juan Ferdinand Berríos Jiménez (foja 286), así como las actas de visualización y transcripción de video respectivas, se desprende que los hechos materia del presente caso se enmarcan en una festividad de naturaleza costumbrista, con motivo del carnaval en el distrito de Iberia, el cual comprende un concurso de danzas típicas y la elección de ganadores del concurso, en el orden de prelación del primer, segundo y tercer lugar. 11. Ahora bien, por su lado el personero legal ofreció en el escrito de descargo, la constancia emitida por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Iberia, Guillermo Calisaya Catari (foja 242), y el informe emitido por Ylsar Gladis Burga Vda. De Córdova, encargada de fondos para festival carnavalesco (foja 241), en los cuales, se precisa que el evento ha sido realizado con fondos de la Municipalidad, sin haberse recibido el aporte de ningún tercero, precisando que la candidata no ha efectuado ningún aporte para las premiaciones del festival carnavalesco de Iberia 2016, realizado en el mes de febrero, quien ha participado como miembro del jurado, documentos que no han sido confrontados por el JEE con otro medio probatorio. 12. Al respecto, es importante mencionar lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, sobre la valoración de la prueba, según el cual, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. 13. Así, de conformidad con la jurisprudencia recaída en la sentencia de casación N.º 4193-2006-Santa, Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, del 9 de enero de 2007, "dicho principio procesal relativo a la libre valoración de la prueba, recogido en el acotado artículo 197 del citado Código Procesal Civil preconiza que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Es que los medios probatorios actuados dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y merituados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradicen, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en Litis. Nada obsta a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento, pues, si únicamente se valorasen los medios probatorios de una de las partes y se soslayasen las pruebas actuadas por la otra parte, no solo se afectaría la norma procesal antes enunciada, sino que se atentaría flagrantemente el principio constitucional según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso". 14. Con lo que se advierte que el JEE ha contravenido el principio de la valoración conjunta de la prueba al no confrontar los documentos ofrecidos en el descargo con los demás medios probatorios. 15. Asimismo, si bien el informe de fiscalización concluye que la candidata habría entregado un aporte económico de dinero durante el festival carnavalesco realizado en el distrito de Iberia, sin embargo, no se aprecia de las imágenes de las fotografías adjuntas al mismo, ni del video cuya alocución se encuentra transcrito en el informe, el momento en que la candidata realiza la presunta entrega de dádiva a alguno de los participantes en el evento. 16. El JEE concluye de las visualizaciones de los videos, que la candidata Marjorie Lovera Salas de Peralta ha realizado la conducta enmarcada en el artículo 42 de la Ley Nº 30414; esto es, la entrega de un obsequio de naturaleza económica en un sobre cerrado a los ganadores de la "danza del Shiringuero" expresado por la citada candidata, en la actividad denominada

"Festival Carnavalesco Iberia 2016", hecho que está fehacientemente acreditado y perennizado con los videos obrante en autos. Sin embargo, no se precisa en qué consistió el presunto obsequio para fines de determinar su naturaleza económica ni el momento en que se realiza la presunta entrega. Por lo que, la resolución venida en grado adolece de indebida motivación. 17. En ese orden de ideas, el JEE debió disponer la realización de las diligencias probatorias para determinar en qué consistió el presunto obsequio y así determinar su naturaleza económica, el momento de la presunta entrega por la candidata, tales como la recepción de las declaraciones de los ganadores del concurso de danza, de los organizadores del evento, del animador que estuvo presente en la premiación, de la candidata Shirley Revollar Cáceres por el partido político Peruanos por el Kambio, quien también estuvo en el estrado, según sea aprecia en el video remitido por el citado periodista, a efectos de establecer la naturaleza de lo materialmente entregado a los ganadores del concurso y si la entrega es realizada por la candidata, y con ello, si su conducta se subsume en la conducta grave descrita en el artículo 42 de la LOP. 18. Por consiguiente, al constatarse un vicio insubsanable en la tramitación de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que se devuelvan los actuados al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento sobre el pedido de exclusión planteado por el recurrente, previa disposición y actuación de los medios probatorios que resulten adecuados para emitir un pronunciamiento formal y materialmente justo, con plena observancia de los principios, derechos y garantías del debido proceso. b) Respecto a la presunta vulneración de las normas que regulan el principio de neutralidad en periodo electoral 19. Por otro lado, cabe precisar que, en cuanto a los hechos referidos a la presunta vulneración de las normas que regulan el principio de neutralidad, se advierte que en el artículo tercero de la resolución apelada, el JEE ha dispuesto que la coordinadora de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Tambopata emita el informe correspondiente, con lo que, se colige que se encuentra en trámite. 20. De lo precitado se aprecia que la presunta vulneración al citado principio no ha sido resuelto por el JEE. 21. Sin perjuicio de ello, se precisa el literal f del artículo 2 de la Ley Nº 27588, Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, señala como impedimentos de los directores, titulares, altos funcionarios, miembros de Consejos Consultivos, Tribunales Administrativos, Comisiones y otros órganos colegiados que cumplen una función pública o encargo del Estado, (...), respecto de las empresas o instituciones privadas comprendidas en el ámbito específico de su función pública, "intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participado directamente." Debe examinarse este hecho también a la luz de la Ley N.º 30220, Ley Universitaria. 22. Por lo que, se dispone que el JEE tenga presente la acotada norma al momento de evaluar los hechos referidos a la presunta valoración del principio de neutralidad. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; y el voto en minoría de los señores Baldomero Elías Ayvar Carrasco y Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, Miembros Titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones,

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